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viernes, 27 de abril de 2012

REGLAMENTADOS LOS CONTRATOS PLAN ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES

Mediante la expedición del Decreto 819 del 25 de abril de 2012, el Gobierno Nacional ha expedido varias disposiciones en relación con los Convenios o Contratos Plan a los que se refieren los artículos 8 de la Ley 1450 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014) y 18 de la Ley 1454 de 2011 (Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial).

Vale recordar que el artículo 8 de la Ley 1450 define a los Convenios Plan como “un acuerdo marco de voluntades entre la Nación y las entidades territoriales, cuyas cláusulas establecerán los mecanismos específicos para el desarrollo de programas establecidos en la presente ley que, por su naturaleza, hacen conveniente que se emprendan mancomunadamente con una o varias Entidades Territoriales.”

Y, según el artículo 18 de la Ley 1454, “La Nación podrá contratar o convenir con las entidades territoriales, con las asociaciones de entidades territoriales y con las áreas metropolitanas, la ejecución asociada de proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos plan que celebren las partes, se establecerán los aportes que harán así como las fuentes de financiación respectivas.”

En desarrollo de las anteriores disposiciones, el nuevo decreto 819 de 2012 reglamenta, en relación con los Contratos Plan, los siguientes aspectos:

-       Objeto y alcance de los Contratos Plan
-       Etapas del Contrato Plan
-       Acuerdo Estratégico para el Desarrollo del Territorio
-       La iniciativa y suscripción del Contrato Plan
-       Incentivos y ventajas
-       Acceso preferencial a las acciones de fortalecimiento institucional que desarrolle la Nación
-       Las delegaciones
-       Y el principio de Subsidiariedad


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jueves, 26 de abril de 2012

FIJADOS NUEVOS LÍMITES MÁXIMOS SALARIALES DE LOS GOBERNADORES, ALCALDES Y EMPLEADOS DE ENTIDADES TERRITORIALES


El Gobierno Nacional a través del Decreto 840 del 25 de abril de 2012 ha establecido los nuevos límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y ha dictado otras disposiciones en materia prestacional, entre las cuales se destacan la bonificación de dirección  para los Gobernadores y Alcaldes, el valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes y de los empleados  públicos de  las  entidades  territoriales, así como el subsidio de alimentación, entre otros temas.

Texto completo del Decreto 840 de 2012.


Esta norma se complementa con el Decreto 832 de 2012, por el cual se fijan las escalas de viáticos.

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sábado, 21 de abril de 2012

EL DNP SEÑALA LOS PRINCIPALES CAMBIOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL DECRETO 734 DE 2012

El Departamento Nacional de Planeación, mediante boletín de prensa publicado en su página web, ha aclarado cuáles son los principales cambios introducidos por el Decreto 734 de 2012, por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, entre los cuales se destacan los siguientes:

1. Se compagina la reglamentación de riesgos previsibles con el Conpes 3714 de 2011.
2.  La publicidad en el Secop es fortalecida conforme los recientes cambios legales.
3. En la subasta inversa se establece una negociación obligatoria cuando solo un proponente queda habilitado.
4. Se regulan los criterios de selección del concurso de méritos bajo el entendimiento dado por el Consejo de Estado y se introducen unas aclaraciones respecto de la precalificación.
5. En materia de contratación directa la normativa se articula con lo establecido en el Estatuto Anticorrupción y la ley de garantías electorales.
6. Referente a la enajenación de bienes del Estado, se introducen aclaraciones respecto de la forma de hacer su avalúo y procedimiento de venta.
7. En lo que refiere a las Mipymes, se establecen de nuevo las convocatorias limitadas con criterios diferenciales entre las Mypes y Mipymes así como se regulan beneficios para la oferta de bienes y servicios producidos por las Mipymes.
8.  De conformidad con la ley 361, se incorporan dentro de los factores de desempate, a las empresas que tengan vinculado dentro de su personal discapacitados en los términos establecidos en dicha normativa.
9.   Sobre el régimen de garantías contractuales, se hacen reformas puntuales con el objeto de aclarar algunos aspectos que en la práctica generaban dificultades.
10. Se reglamenta la modificación introducida por el decreto ley 19 de 2012 en materia de RUP bajo la premisa de un avanzado sistema de verificación de requisitos habilitantes por parte de las cámaras de comercio, con una mayor cantidad de indicadores que permitirán a las entidades públicas contar con mayor información de los proponentes de acuerdo a su actividad sin ser calificados, y un sistema de clasificación simplificado y unificado con otros sistemas denominado CIIU. Este nuevo sistema cuenta con un régimen propio de transición.
11. Se introducen medidas para la implementación de los acuerdos comerciales con otros países y la incorporación de las reglas previstas en los capítulos de compras públicas de los mismos, en los procesos contractuales cuya cobertura cobije.
12. Se reglamenta lo relacionado con la administración de los anticipos en aquellos casos no regulados por la Ley 1474, haciendo que su manejo se de en cuenta bancaria separada, no conjunta, del contratista, con el objeto de facilitar la labor del supervisor e interventor en el control de los desembolsos y correcta aplicación a la ejecución del contrato respectivo.
13. Se crea el Plan de adquisiciones de bienes, servicios y obra pública en el cual se fortalecerá el principio de planeación contractual y se hará visible para toda la comunidad a través del Secop.


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martes, 17 de abril de 2012

EXPEDIDO NUEVO REGLAMENTO DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

(Nota del editor: El Decreto 734 de 2012 fue derogado por el Decreto 1510 de 2013, que fue compilado en el Decreto 1082 de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de Planeación Nacional", siendo este último la norma hoy vigente.)
_____________________________________

El pasado 13 de abril de 2012, el Gobierno Nacional ha expedido el Decreto 734 de 2012, "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones" con el cual se pretende recoger en un solo cuerpo normativo las reglas necesarias para el adelantamiento de los procesos contractuales, de los contratos y de otros asuntos relacionados con los mismos y que, en atención a la dinámica de la materia a reglamentar, permita las actualizaciones y ajustes necesarios.

En este nuevo cuerpo normativo se integran todos los decretos reglamentarios de la contratación pública; por lo tanto, se ocupa de todos los procesos y procedimientos contractuales, las modalidades de selección, desde la licitación, la contratación abreviada, la menor y mínima cuantía, los contratos, las garantías, la contratación electrónica, el SECOP, el registro único de proponentes, la enajenación de bienes del estado, las reglas de desempate y todas las demás circunstancias relacionadas con el objeto de reglamentación.

Es importante resaltar que a partir de la publicación de este decreto, quedan derogadas en su integridad  las disposiciones vigentes de los decretos 679 de 1994, 287 de 1996, 2170 de 2002, 1896 de 2004, 2166 de 2004, 066 de  2008, 1170  de  2008, 2474 de 2008, 3460 de 2008, 4828 de 2008, 4444 de 2008, 4533 de 2008, 127 de 2009, 490 de 2009, 931 de 2009, 2025 de 2009, 2493 de 2009, 3806 de 2009, 3576 de 2009, 1039 de 2010, 1430 de 2010, 1464 de 2010, 2473 de 2010, 3844 de 2010, 4266 de 2010, 2516  de 2011, 3485 de 2011 así como las demás normas que le sean contrarias, y subroga aquellas reproducidas expresamente en el este decreto, constituyendo, ahora, la única norma reglamentaria a tener en cuenta.

En entradas posteriores analizaremos puntualmente algunos de los aspectos contemplados en este reglamento a fin de indicar las nuevas disposiciones contenidas en el mismo.


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sábado, 7 de abril de 2012

LOS MUNICIPIOS PUEDEN DEMANDAR A LA NACION EN ACCION DE REPARACION DIRECTA

El Consejo de Estado determinó que es procedente condenar a una entidad pública por responsabilidad extracontractual, en favor de otra entidad pública, cuando se presenta un daño antijurídico por falla en la prestación del servicio.

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, el pasado 15 de febrero de 2012 profirió sentencia condenatoria dentro del expediente 1996-02231 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, en acción de reparación directa a favor del municipio de Ituango, Antioquia, como consecuencia de la toma guerrillera protagonizada por las FARC el día 6 de marzo de 1995, la cual produjo, entre otros daños, la destrucción de la sede de la Alcaldía Municipal.

En el presente caso, el daño antijurídico -que es aquel que se presenta cuando la víctima no tiene el deber jurídico de soportarlo, es apreciable material y jurídicamente y supone una lesión a un derecho, bien o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico- se presentó porque el municipio de Ituango acreditó que el grupo armado ilegal FARC efectuó una incursión bélica en esa localidad, la cual dejó como consecuencia varias edificaciones de la entidad territorial destruidas; que el cruento ataque fue repelido única y exclusivamente por el grupo de policías que se encontraban dispuestos en la estación de policía; y que el municipio de Ituango, en varias ocasiones, había sido objeto de tomas guerrilleras de lo cual estaban advertidas las autoridades nacionales de policía y ejército, sin que hubieran tomado las medidas necesarias para evitar un nuevo ataque, el cual era por todos esperado.

La responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso analizado, se da porque, si bien el alcalde es la primera autoridad de policía en su entidad territorial, el Presidente de la República y los gobernadores son superiores jerárquicos en la obligación de mantener y salvaguardar el orden público; y una toma guerrillera, por la magnitud que ello supone, desborda las competencias del alcalde, por lo que corresponde atenderla directamente a las autoridades nacionales, las cuales están obligadas a cumplir su posición de garantes respeto de la seguridad e integridad de los habitantes y bienes del municipio. Obligación que no cumplieron, toda vez que “… no evitar el daño (omisión) es equivalente a haberlo irrogado (acción), puesto que se tenía el deber jurídico de la seguridad.”, según afirma la sentencia citada.

Esta histórica sentencia reconoce la posibilidad de que unas entidades públicas, los municipios, puedan demandar a otras entidades públicas, especialmente de carácter departamental o nacional, cuando éstas incumplan sus deberes constitucionales o legales causando un daño que los entes territoriales no están obligados a soportar. Como cuando se niegan a girar los dineros que por mandato superior están obligados a girar oportunamente; cuando incumplen compromisos convencionales, o cuando no prestan el apoyo debido en cumplimiento de los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad que orientan la acción administrativa. Tal es el caso de los daños que pueda causar el nuevo invierno por no haber recibido oportunamente las ayudas para la construcción de las obras que la Nación estaba obligada a financiar y a realizar.


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miércoles, 4 de abril de 2012

DECLARADO INXEQUIBLE EL ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2011 - EMPLEADOS EN PROVISIONALIDAD

Mediante comunicado No. 14 del 28 y 29 de maro de 2012, la Corte Constitucional ha informado que por sentencia C-249 del 28 de marzo de 2012, ha declarado inexequible el Acto Legislativo 4 de 2011, por el cual se incorporó un artículo transitorio a la Constitución Política de Colombia, otorgando ventajas a los empleados públicos que estuvieran ocupando cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo.

Para la Corte Constitucional, “… la aparente reforma transitoria demuestra, de manera fehaciente, que el Congreso de la República quebrantó un principio axial de la Constitución, sustituyéndola temporalmente, con el único propósito de imponer una decisión ad-hoc que beneficia a un grupo de personas y que, conforme a lo observado en la sentencia C-588/09 respecto del Acto Legislativo 1 de 2008, ¨quiso amparar la efectividad de ese propósito colocándolo bajo el manto de una reforma constitucional que de tal, si acaso, únicamente tiene el nombre, por lo que la Corte insiste, en que este tipo de decisiones puramente ad-hoc desnaturaliza el poder de reforma a la Constitución al ser la materialización de una ruptura o quiebre temporal o incidental de la Carta¨”.

En consecuencia, en la espera de conocer el texto definitivo de la sentencia que aun no ha sido publicada, el efecto práctico de esta decisión es dejar sin efecto los cambios que fueron aplicados a los procesos de selección en curso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y volver los mismos al estado en que se encontraban antes de la expedición del citado Acto Legislativo, con lo que se tiene que los funcionarios públicos que se encontraban en condición de provisionales deberán participar en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y no tendrán derechos especiales ni gozarán de estabilidad alguna en los cargos que actualmente ocupan.

Texto del Comunicado.

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martes, 3 de abril de 2012

EN RIESGO FINANZAS MUNICIPALES POR DOS PROYECTOS DE LEY

Actualmente cursan en el Congreso de la República dos proyectos de ley que, si bien son muy importantes para la modernización de los entes territoriales y para garantizar la prestación del servicio bomberil, podrían poner en riesgo las finanzas municipales al crear nuevas obligaciones fiscales que, en la práctica, serán difíciles de cumplir.

En concreto, nos estamos refiriendo a los artículos 22 y 41 del proyecto de ley No. 171 de 2011 Senado - 212 de 2011 Cámara “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”; y al artículo 34 del Proyecto de Ley N°. 181 de 2011 Senado - 203 de 2011 Cámara “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”.

Los artículos citados del primer proyecto de ley proponen que con cargo a las finanzas de los municipios se garantice la seguridad social para concejales y ediles que demuestren no tener otra fuente de ingresos adicional a los honorarios, para los primeros, o no tener capacidad de pago, para los segundos.

Si bien se reconoce el derecho que asiste a concejales y ediles de tener acceso real y efectivo a la seguridad social (pensión y salud), esto no puede ser una carga adicional para las menguadas finanzas municipales. Por ello, lo pertinente será que dicha obligación se cumpla con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional y al régimen subsidiado en salud, previa verificación por mecanismos eficaces del requisito de no tener otra fuente de ingresos o no tener capacidad de pago; pero, en todo caso, no obligando a los entes territoriales a sacrificar otros renglones de inversión prioritarios para el desarrollo de sus comunidades.

De otro lado, el segundo de los proyectos citados propone que con cargo a los recursos municipales se financie el servicio bomberil, a través de bomberos oficiales o voluntarios, destinando no ya una sobretasa a uno de los impuestos municipales sino un porcentaje del salario mínimo diario vigente per cápita según el número de habitantes de cada municipio.

Reconociendo también la importancia de garantizar el servicio bomberil en cada municipio, nos parece que la fórmula propuesta no sólo no cumple este cometido sino que pone en riesgo las finanzas municipales.

Lo correcto, nos parece, debiera ser reglamentar de una manera más adecuada la facultad concedida a los concejos municipales de crear la sobretasa bomberil que debiera aplicarse siempre al impuesto predial por ser el de mayor recaudo en los pequeños municipios, bajo la premisa de que debieran ser los propietarios de bienes inmuebles los más interesados en financiar el servicio de bomberos, sin perjuicio de que libremente los municipios pudieran destinar recursos adicionales cuando ello sea posible.

Otra estrategia que resulta interesante de tener en cuenta, por lo menos en los municipios pequeños, consiste en la posibilidad de que varios municipios se asocien mediante la suscripción de convenios para construir y sostener un cuerpo común de bomberos con subestaciones en cada uno de los municipios asociados.

Las iniciativas legislativas analizadas tienden a buscar respuesta a necesidades sentidas para las cuales deberán encontrarse las salidas más adecuadas; sin embargo, éstas jamás podrán basarse en estrategias que pongan en riesgo la salud financiera de nuestros municipios.


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