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miércoles, 27 de febrero de 2013

CAPACITACIÓN SOBRE EL REPORTE AL FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL 2013

El próximo 15 de marzo vencerá el plazo para que las entidades territoriales reporten a través del Formulario Único Territorial su información de naturaleza organizacional, presupuestal, financiera, económica, geográfica, social y ambiental correspondiente al trimestre octubre – diciembre de 2012.

En concordancia con esta obligación, el Comité Técnico del Formulario Único Territorial –FUT–, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contaduría General de la Nación y algunas Secretarías de Planeación departamentales, ha programado una jornada de capacitación dirigida a los Secretarios de Hacienda, Jefes de Presupuesto, Tesoreros o funcionarios responsables del reporte al FUT de los municipios colombianos, según la siguiente programación:

LUGAR DE LA CAPACITACIÓN
ENTIDADES CONVOCADAS
MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO
FECHA
LUGAR CAPACITACIÓN
Cali
Valle del Cauca y Norte del Cauca
25 y 26 de Febrero
Comfenalco Valle- Gran Salon2- Calle 5 No 6-63
Ibagué
Tolima
25 y 26 de Febrero
Gobernación del Tolima Auditorio “Alfonso Lopez Pumarejo”
Pasto
Nariño y Sur de Cauca
28 de Febrero y 1° de Marzo
Hotel Morasurco
Av. de losEstudiantes
Cll. 20 Cra. 40
Barranquilla
Atlántico, Guajira, Magdalena, Norte de Bolívar
28 de Febrero  y  1° de Marzo
Museo del Atlántico – Antigua Gobernación
Calle 35 Cra 39
Pereira
Caldas, Quindío y Risaralda
4 y 5 de Marzo
Calle 25 No. 7-48 Centro Adtivo El Lago Auditorio
Villavicencio
Meta
4 y 5 de Marzo
Por Confirmar
**
Resto de Entidades Territoriales
Capacitación virtual a través de Youtube, que será publicada el 25 de febrero
-

Para mayor información, sugerimos visitar la página oficial del Sistema Chip, en el siguiente enlace: http://www.chip.gov.co/schip_rt/

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lunes, 25 de febrero de 2013

PODER MUNICIPAL PRESENTA DOS NUEVOS INTEGRANTES DE NUESTRO EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Para nuestra empresa y para nuestro el sitio web es placentero dar la bienvenida y presentar a nuestros lectores y entidades contratantes a dos nuevos profesionales que integrarán el equipo interdisciplinario de Poder Municipal y de Asesorías y Proyectos COMPARTO s.a.s. Se trata de la abogada Olga Janneth Nieto Castañeda y del administrador público Ricardo Albornoz Barreto.

La doctora Nieto Castañeda es abogada de la Universidad Libre de Colombia, especialista en Instituciones Jurídico Políticas y Derecho Público de la Universidad Nacional, diplomado en Contratación Estatal de la ESAP y con seminarios en Regalías y Competencias de las Entidades Territoriales.

Ha sido asesora en Entidades Territoriales; con más de quince años de experiencia en áreas de la Administración Pública como Derecho Disciplinario, Contratación Estatal, el Sector Educativo y en los diferentes aspectos jurídicos de la administración pública territorial. Se ha desempeñado como Jefe de la Oficina Control Disciplinario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, Jefe de la Oficina Control Disciplinario del Hospital del Tunal de Bogotá, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Tauramena (Casanare), Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Asamblea Departamental de Casanare, y Asesora Jurídica; Coordinadora de la Oficina Seccional de Escalafón y de Control Interno-Disciplinario del Departamento de Casanare.

El doctor Albornoz Barreto es Administrador Público, especialista en Administración Pública Contemporánea de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, diplomado en Contratación Estatal de la ESAP, diplomado en Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública de Icontec Internacional y ha cursado seminarios en Finanzas Territoriales, Regalías y Competencias de las Entidades Territoriales.

Ha sido asesor y consultor en más de quince Entidades Territoriales en áreas de la administración pública como Administración, Planeación, Proyectos, Finanzas y el sector social, con más de quince (15) años de experiencia profesional. Se ha desempeñado como Director Técnico de Política Sectorial, Director Técnico del Banco de Programas y Proyectos, Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Casanare y Jefe de la División de Control Fiscal de la Contraloría Departamental de Casanare; catedrático universitario en áreas como Administración Pública, Hacienda y Finanzas Públicas.

Estos dos nuevos integrantes del nuestro equipo, a más de publicar en nuestro sitio web sus opiniones, comentarios y noticias, han llegado para fortalecer el grupo de profesionales expertos con que cuenta nuestra empresa para desarrollar nuestro portafolio de servicios a las entidades territoriales.

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viernes, 22 de febrero de 2013

EN LOS PROCESOS DE MÍNIMA CUANTÍA SE DEBEN ABRIR LAS PROPUESTAS EN ACTO PÚBLICO Y PUBLICAR EL ACTA EN EL SECOP – DECRETO 734 DE 2012

En muchos de nuestros municipios se ha hecho costumbre que en los procesos de selección de mínima cuantía no se realiza la apertura de propuestas ni se levanta un acta en acto público al momento del cierre de la convocatoria, violando los deberes de transparencia y publicidad.

Para ilustración de nuestros lectores y para que sea tenido en cuenta por los funcionarios públicos encargados del proceso de contratación y por los posibles oferentes en procesos de mínima cuantía, compartimos con ustedes un concepto de la Oficina Jurídica de Contraloría General de la República en el cual se aclara que:

“En cuanto a la recepción y apertura de las propuestas en los procesos de mínima cuantía, encontramos que las entidades Estatales deben cumplir las obligaciones contenidas en el parágrafo 5 del artículo 2.2.5 y artículo 3.5.4., inciso 2 del Decreto 734 de 2012, razón por la que deben abrir las propuestas en acto público y deben publicar el acta correspondiente en el SECOP.”

“Aclaramos que como el parágrafo 5 del artículo 2.2.5. se encuentra dentro del Capítulo II del Decreto 734 de 2012, que se denomina “De la divulgación y de la publicidad en la Contratación Estatal y otras reglas aplicables a las modalidades de selección”, ésta norma se debe aplicar como regla general en todos los procesos de selección de contratistas, salvo en aquellos aspectos que se encuentren especialmente regulados en los procesos de concurso de méritos y mínima cuantía, y cuando dentro del proceso se deba adelantar una subasta inversa.”

“Por lo anterior, como el Art. 94 de la Ley 1474 de 2011 y el capítulo V del Decreto 734 de 2012 no regulan específicamente el acto de apertura de las ofertas en los procesos de selección de mínima cuantía, éste acto se debe regir por la regla general que para todos los procesos de selección, incluyendo el de mínima cuantía, establece el parágrafo 5 del artículo 2.2.5 del Decreto 734 de 2012.”

Por lo que, el concepto concluye:

“En el cierre del proceso de selección y apertura de las propuestas en los procesos de mínima cuantía las entidades Estatales deben cumplir las obligaciones contenidas en el parágrafo 5 del artículo 2.2.5 y el artículo 3.5.4., inciso 2 del Decreto 734 de 2012, razón por la que deben abrir las propuestas en acto público y deben publicar el acta correspondiente en el SECOP.”


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jueves, 21 de febrero de 2013

EL CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS A EX ALCALDE DE SOACHA

En el boletín No. 117 del Consejo de Estado, fechado el pasado 5 de febrero de 2013, figura una nota según la cual, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, la Sección Segunda negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Carlos Arturo Bello Bonilla en contra de la Procuraduría General de la Nación, con motivo de la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Soacha, Cundinamarca, e inhabilidad general por el término de 10 años.

Según el fallo de la Procuraduría objeto de la citada demanda, el entonces alcalde de Soacha encargó a un asesor del despacho como alcalde del Municipio, incurriendo por ello en falta gravísima cometida a título de dolo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Disciplinario Único, al omitir lo estipulado en el artículo 106 de  la Ley 136 de 1994 y no designar a un secretario del despacho, por lo que el Consejo de Estado confirmó la sanción de destitución impuesta.

Al leer esta noticia, en un primer momento pensamos simplemente en compartirla con los lectores de nuestro sitio web; pero hecha una lectura completa del fallo del alto tribunal (a cuyo texto completo se encuentra un enlace al final de esta nota), el tema cobró un interés distinto como quiera que el sancionado citó en su auxilio el fallo mediante el cual la misma Procuraduría archivó la investigación en contra del entonces alcalde de Zipaquirá por hechos similares.

En el caso del alcalde de Soacha, éste encargó en tres ocasiones a un asesor del despacho para suplir su ausencia; en dos oportunidades porque viajaba fuera del país y una más por motivos de incapacidad médica.

Cuando se trató de los viajes al exterior, éstos fueron autorizados por la Gobernación de Cundinamarca advirtiéndole por escrito que debía nombrar como encargado a un secretario del despacho en aplicación del inciso segundo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Como el alcalde, en las tres oportunidades, nombró a un asesor y no a un secretario a pesar de las advertencias hechas, la Procuraduría consideró que había incurrido en el delito de prevaricato por acción a título de dolo y con ello incurrió en falta disciplinaria gravísima, imponiéndole la sanción arriba reseñada.

Revisado el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría mediante el cual ordena el archivo de la investigación en contra del entonces alcalde de Zipaquirá, encontramos que éste encargó, en una primera ocasión, a una asesora del despacho mientras atendía un viaje a España y, en otra ocasión, al jefe de la oficina asesora de planeación, mientras asistía a un evento en Cartagena.

La Procuraduría encontró que en este caso no era aplicable lo ordenado en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 porque no se presentó una falta temporal del alcalde, toda vez que es imperativa la aplicación de esta norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 de la misma Ley 136 que reglamenta las faltas temporales del alcalde, entre las cuales no está consagrada su ausencia por viajes a otros municipios o fuera del país. Ello, porque cuando el alcalde viaja lo hace en cumplimiento de una comisión sin que por tal motivo se desprenda de su condición de alcalde, como sí ocurre en los casos contemplados como falta temporal del artículo 99 ejusdem.

Entonces ¿si no es obligatorio encargar a un secretario de despacho durante las ausencias del alcalde por viajes dentro o fuera del país? ¿En qué se diferencia el caso de Soacha del de Zipaquirá?

En que en el caso de Soacha, por lo menos una de las tres veces sí se violó la normatividad citada: cuando se presentó, esta vez sí, la falta temporal del alcalde por incapacidad física transitoria, tal como lo consagra el literal d) del artículo 99 de la Ley 136 de 1994, evento en el cual estaba obligado a encargar a un secretario de despacho mientras duraba la incapacidad, por lo que no era viable encargar a un asesor del despacho en esta eventualidad.

La otra diferencia radica en que, en el caso de Soacha, la Procuraduría (y pudiéramos decir que ni la Corte Constitucional al fallar una tutela interpuesta por el sancionado por los mismos hechos, ni el Consejo de Estado) llegaron a formular la interpretación integral de los artículos 106 y 99 de la Ley 136 de 1994 para el caso de los viajes del alcalde, pues éste fue un aporte –como casi siempre sucede pero nunca se reconoce- del abogado defensor del alcalde de Zipaquirá y no de los funcionarios investigadores o ponentes.

CONCLUSIONES:

-   Siempre que se presente una causal que constituya falta temporal del alcalde de las consagradas como tales en el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, el alcalde deberá encargar de sus funciones a un secretario de despacho, al tenor del inciso segundo del artículo 106 de la misma Ley. (La norma dice o quien haga sus veces pero no siempre resulta claro determinar esta circunstancia, a menos que en la estructura administrativa y en el manual de funciones del respectivo municipio esté expresamente consagrado que, por ejemplo, el jefe de la oficina asesora de planeación tiene el mismo rango que un secretario de despacho o hace sus veces.)
-  A pesar de la aparente similitud entre los dos casos analizados, se trata de dos situaciones totalmente diferentes, en tanto que el alcalde de Soacha sí incurrió en violación de las normas citadas al encargar a un asesor en el evento en que se retiró temporalmente del cargo por en enfermedad transitoria, el alcalde de Zipaquirá no estaba obligado a encargar a un secretario de despacho durante sus viajes por no constituir este evento falta temporal pues ni siquiera estuvo retirado del cargo por este motivo.
-   Por tanto, los dos fallos de la Procuraduría General de la Nación son correctos; ello a pesar de lo que pensaron en su momento el funcionario destituido en el primer caso, los quejosos en el segundo caso y, hasta la propia prensa en aquel entonces.
-   Es obligatorio preguntarse ¿se equivoca la Gobernación de Cundinamarca cuando en el escrito que autoriza a los alcaldes para salir del país les advierte que deben encargar a un secretario de despacho en aplicación del artículo 106 de la Ley 136? Según el análisis del caso de Zipaquirá, la respuesta sería sí.
-   Finalmente, en el evento en que un alcalde deba ausentarse de su municipio por viajar dentro o fuera del país, lo recomendable no es designar a un funcionario como alcalde encargado, sino delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor algunas de sus funciones, especialmente las relacionadas con el orden público, en aplicación del artículo 9° de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, cabe la preguntar si, a pesar de lo reglado por la Ley 489 ¿es posible delegar funciones en un funcionario del nivel asesor cuando el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, dispone que la delegación se podrá hacer únicamente en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos? Limitación ya consagrada en el texto original del citado artículo de la Ley 136.

Nos gustaría recibir sus comentarios, tanto del análisis de los dos casos expuestos como de las anteriores conclusiones. Utilice para ello la casilla de comentarios que aparece debajo de esta nota.



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