<data:blog.pageTitle/>

This Page

has moved to a new address:

http://www.podermunicipal.com.co/inicio

Sorry for the inconvenience…

Redirection provided by Blogger to WordPress Migration Service
----------------------------------------------- */ ]]>

This Page

has moved to a new address:

http://104.131.200.41/~podermun/wordpress

Sorry for the inconvenience…

Redirection provided by Blogger to WordPress Migration Service
body { background:#aba; margin:0; padding:20px 10px; text-align:center; font:x-small/1.5em "Trebuchet MS",Verdana,Arial,Sans-serif; color:#333; font-size/* */:/**/small; font-size: /**/small; } /* Page Structure ----------------------------------------------- */ /* The images which help create rounded corners depend on the following widths and measurements. If you want to change these measurements, the images will also need to change. */ @media all { #content { width:740px; margin:0 auto; text-align:left; } #main { width:485px; float:left; background:#fff url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_main_bot.gif") no-repeat left bottom; margin:15px 0 0; padding:0 0 10px; color:#000; font-size:97%; line-height:1.5em; } #main2 { float:left; width:100%; background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_main_top.gif") no-repeat left top; padding:10px 0 0; } #main3 { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/rails_main.gif") repeat-y; padding:0; } #sidebar { width:240px; float:right; margin:15px 0 0; font-size:97%; line-height:1.5em; } } @media handheld { #content { width:90%; } #main { width:100%; float:none; background:#fff; } #main2 { float:none; background:none; } #main3 { background:none; padding:0; } #sidebar { width:100%; float:none; } } /* Links ----------------------------------------------- */ a:link { color:#258; } a:visited { color:#666; } a:hover { color:#c63; } a img { border-width:0; } /* Blog Header ----------------------------------------------- */ @media all { #header { background:#456 url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_cap_top.gif") no-repeat left top; margin:0 0 0; padding:8px 0 0; color:#fff; } #header div { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_cap_bot.gif") no-repeat left bottom; padding:0 15px 8px; } } @media handheld { #header { background:#456; } #header div { background:none; } } #blog-title { margin:0; padding:10px 30px 5px; font-size:200%; line-height:1.2em; } #blog-title a { text-decoration:none; color:#fff; } #description { margin:0; padding:5px 30px 10px; font-size:94%; line-height:1.5em; } /* Posts ----------------------------------------------- */ .date-header { margin:0 28px 0 43px; font-size:85%; line-height:2em; text-transform:uppercase; letter-spacing:.2em; color:#357; } .post { margin:.3em 0 25px; padding:0 13px; border:1px dotted #bbb; border-width:1px 0; } .post-title { margin:0; font-size:135%; line-height:1.5em; background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/icon_arrow.gif") no-repeat 10px .5em; display:block; border:1px dotted #bbb; border-width:0 1px 1px; padding:2px 14px 2px 29px; color:#333; } a.title-link, .post-title strong { text-decoration:none; display:block; } a.title-link:hover { background-color:#ded; color:#000; } .post-body { border:1px dotted #bbb; border-width:0 1px 1px; border-bottom-color:#fff; padding:10px 14px 1px 29px; } html>body .post-body { border-bottom-width:0; } .post p { margin:0 0 .75em; } p.post-footer { background:#ded; margin:0; padding:2px 14px 2px 29px; border:1px dotted #bbb; border-width:1px; border-bottom:1px solid #eee; font-size:100%; line-height:1.5em; color:#666; text-align:right; } html>body p.post-footer { border-bottom-color:transparent; } p.post-footer em { display:block; float:left; text-align:left; font-style:normal; } a.comment-link { /* IE5.0/Win doesn't apply padding to inline elements, so we hide these two declarations from it */ background/* */:/**/url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/icon_comment.gif") no-repeat 0 45%; padding-left:14px; } html>body a.comment-link { /* Respecified, for IE5/Mac's benefit */ background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/icon_comment.gif") no-repeat 0 45%; padding-left:14px; } .post img { margin:0 0 5px 0; padding:4px; border:1px solid #ccc; } blockquote { margin:.75em 0; border:1px dotted #ccc; border-width:1px 0; padding:5px 15px; color:#666; } .post blockquote p { margin:.5em 0; } /* Comments ----------------------------------------------- */ #comments { margin:-25px 13px 0; border:1px dotted #ccc; border-width:0 1px 1px; padding:20px 0 15px 0; } #comments h4 { margin:0 0 10px; padding:0 14px 2px 29px; border-bottom:1px dotted #ccc; font-size:120%; line-height:1.4em; color:#333; } #comments-block { margin:0 15px 0 9px; } .comment-data { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/icon_comment.gif") no-repeat 2px .3em; margin:.5em 0; padding:0 0 0 20px; color:#666; } .comment-poster { font-weight:bold; } .comment-body { margin:0 0 1.25em; padding:0 0 0 20px; } .comment-body p { margin:0 0 .5em; } .comment-timestamp { margin:0 0 .5em; padding:0 0 .75em 20px; color:#666; } .comment-timestamp a:link { color:#666; } .deleted-comment { font-style:italic; color:gray; } .paging-control-container { float: right; margin: 0px 6px 0px 0px; font-size: 80%; } .unneeded-paging-control { visibility: hidden; } /* Profile ----------------------------------------------- */ @media all { #profile-container { background:#cdc url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_prof_bot.gif") no-repeat left bottom; margin:0 0 15px; padding:0 0 10px; color:#345; } #profile-container h2 { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_prof_top.gif") no-repeat left top; padding:10px 15px .2em; margin:0; border-width:0; font-size:115%; line-height:1.5em; color:#234; } } @media handheld { #profile-container { background:#cdc; } #profile-container h2 { background:none; } } .profile-datablock { margin:0 15px .5em; border-top:1px dotted #aba; padding-top:8px; } .profile-img {display:inline;} .profile-img img { float:left; margin:0 10px 5px 0; border:4px solid #fff; } .profile-data strong { display:block; } #profile-container p { margin:0 15px .5em; } #profile-container .profile-textblock { clear:left; } #profile-container a { color:#258; } .profile-link a { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/icon_profile.gif") no-repeat 0 .1em; padding-left:15px; font-weight:bold; } ul.profile-datablock { list-style-type:none; } /* Sidebar Boxes ----------------------------------------------- */ @media all { .box { background:#fff url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_side_top.gif") no-repeat left top; margin:0 0 15px; padding:10px 0 0; color:#666; } .box2 { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_side_bot.gif") no-repeat left bottom; padding:0 13px 8px; } } @media handheld { .box { background:#fff; } .box2 { background:none; } } .sidebar-title { margin:0; padding:0 0 .2em; border-bottom:1px dotted #9b9; font-size:115%; line-height:1.5em; color:#333; } .box ul { margin:.5em 0 1.25em; padding:0 0px; list-style:none; } .box ul li { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/icon_arrow_sm.gif") no-repeat 2px .25em; margin:0; padding:0 0 3px 16px; margin-bottom:3px; border-bottom:1px dotted #eee; line-height:1.4em; } .box p { margin:0 0 .6em; } /* Footer ----------------------------------------------- */ #footer { clear:both; margin:0; padding:15px 0 0; } @media all { #footer div { background:#456 url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_cap_top.gif") no-repeat left top; padding:8px 0 0; color:#fff; } #footer div div { background:url("https://resources.blogblog.com/blogblog/data/rounders/corners_cap_bot.gif") no-repeat left bottom; padding:0 15px 8px; } } @media handheld { #footer div { background:#456; } #footer div div { background:none; } } #footer hr {display:none;} #footer p {margin:0;} #footer a {color:#fff;} /* Feeds ----------------------------------------------- */ #blogfeeds { } #postfeeds { padding:0 15px 0; }

martes, 19 de marzo de 2013

¿QUÉ ES EL SOCIAL MEDIA MARKETING MUNICIPAL?

La comunidad de hoy es una comunidad que desea y exige estar y ser informada permanentemente sobre los planes, las acciones y los resultados de la gestión de sus gobernantes; pero que, además, exige ser escuchada.

Gobernante que no plantea una clara estrategia de comunicación está dejando un vacío que otros sí llenarán. ¿Quiénes? Sus opositores; los cuales le están creando una imagen negativa que es facilísima de crear.

La redes sociales en Internet son magníficas herramientas de comunicación de doble vía con que contamos hoy en día; por ello, a través del siguiente video, queremos invitar a los alcaldes y demás funcionarios municipales a conocer y utilizar las redes sociales de Internet como herramienta de social media marketing municipal.


Tal como se anuncia en el anterior video, a continuación presentamos un ejemplo de la forma como una entidad pública del orden nacional -Gobierno en Línea- enseña a usar las redes sociales a las cuales se encuentra vinculada:


Por favor, comente cuál es su opinión sobre este tema.

Etiquetas: , , ,

jueves, 14 de marzo de 2013

CONDENADO EL MINISTERIO DE HACIENDA A PAGAR A LOS MUNICIPIOS DEL PAÍS REAFORO DEL AÑO 2001 POR PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

En fallo de primera instancia proferido el pasado 4 de marzo de 2013 por el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, fue condenado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “… a pagar a los municipios integrantes de esta acción (…) el valor correspondiente al reaforo del año 2001, de acuerdo con el documento COMPES 93 de 2005, conforme a los valores expresados para cada municipio de la tabla que se muestra en la parte motiva de esta providencia, actualizando dicha suma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A., a partir del 23 de mayo de 2005, en la forma en la que legalmente corresponda.”

Igualmente, se condena al Ministerio de Hacienda a pagar los intereses del valor del reaforo del año 2001 de acuerdo con lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A.

El fallo, proferido dentro de la Acción de Grupo No. 2004-0793 -en cuyo proceso participó el administrador de Poder Municipal como apoderado del municipio de Guasca, Cundinamarca-, se basó en falla probada del servicio atribuible al Ministerio al no haber demostrado el pago del citado reaforo.

Para conocer el listado de los municipios favorecidos, consulte acá el texto del fallo analizado.

Etiquetas: , , , , ,

martes, 12 de marzo de 2013

CONCEJOS SÍ PUEDEN CITAR A LOS REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PERO LOS ALCALDES NO PUEDEN MULTAR A QUIENES LES DESOBEDEZCAN – LEY 1551 DE 2012

Como consecuencia de las varias demandas que se han interpuesto contra algunos de los artículos de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia C-107 de 2013, por medio de la cual tomó las siguientes determinaciones:

Declararó EXEQUIBLE, es decir, ajustado a la Constitución, el numeral 12 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el cual establece como atribución de los concejos municipales:

“Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.”

“La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.”

Por tanto, los concejos municipales poden seguir haciendo uso de esta facultad.

Por otra parte, en la misma sentencia la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE, es decir, contrario a la Constitución, por violar el principio de estricta legalidad en materia de sanciones, el numeral 9 del literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 el cual establecía como función de los alcaldes municipales en relación con la Administración Municipal:

“Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.”

“La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.”

La Corte Constitucional “… al analizar el texto del artículo demandado, advirtió que no establecía si era necesaria la intermediación de juez para convertir la sanción de multa en arresto. Constató que la norma cuestionada no define inequívocamente quiénes son los sujetos sancionables. El enunciado bajo control no resultaba tampoco inequívoco al señalar qué tipo de órdenes eran aquellas cuya desobediencia desencadenaba la imposición de las sanciones. El precepto no estatuía con precisión cuáles eran las conductas susceptibles de encuadrarse como faltas de respeto al alcalde. No definía en qué consistía el procedimiento sumario administrativo. Tampoco predeterminaba los criterios para graduar la sanción imponible. Y todos estos defectos, salvo el primero, los juzgó insuperables con arreglo a métodos de interpretación jurídica.

“Esta indeterminación normativa, en criterio de la Corte, conducía a limitar injustificadamente no sólo la seguridad jurídica, sino también a disminuir la libertad de los potenciales destinatarios (CP arts. 16 y 28), a afectar la separación de funciones (CP art. 113), a no asegurar de manera aceptable el funcionamiento adecuado de la democracia constitucional y a poner en riesgo la imparcialidad administrativa (CP art. 209). Por lo mismo, la Corte declaró inexequible la norma, por violar el principio de estricta legalidad (CP art. 29).”

En consecuencia, en adelante los alcaldes no podrán imponer multas a quienes les desobedezcan o les falten al respeto.

Comunicado de la Corte Constitucional, en el cual también se resume la sentencia relacionada con la elección de los personeros que comentamos en nuestra nota www.podermunicipal.com.co/2013/03/la-procuraduria-ya-no-podra-realizar-el.html

Etiquetas: , , , ,

lunes, 11 de marzo de 2013

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE PUBLICA TRES NUEVOS MANUALES SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA

El pasado mes de febrero de 2013, la unidad administrativa especial Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente- publicó en la su página web tres importantes manuales que permitirán entender y asumir varias de las obligaciones que recaen sobre las entidades estatales, entre ellas los municipios, en materia de contratación pública.

Dichos manuales son:

GUÍA PARA LA CODIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS

“Este documento presenta orientaciones acerca de cómo codificar bienes y servicios usando el sistema de Codificación Estándar de Productos y Servicios de Naciones Unidas (UNSPSC), el cual se basa en estándares acordados por la industria los cuales facilitan el comercio entre empresas y gobierno.”

GUÍA PARA ENTENDER LOS ACUERDOS MARCO DE PRECIOS

“Los Acuerdos Marco de Precios son una herramienta para que el Estado agregue demanda y centralice decisiones de adquisición de bienes, obras o servicios para: (i) producir economías de escala; (ii) incrementar el poder de negociación del Estado; y (iii) compartir costos y conocimiento entre las diferentes agencias o departamentos del Estado.”

GUÍA PARA ELABORAR EL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES

“Este documento es una guía para las entidades sobre de cómo elaborar su Plan Anual de Adquisiciones (PAA). El PAA es la herramienta para facilitar a las entidades oficiales la identificación, registro, programación y divulgación de sus necesidades de compras para el año y de los procesos para adelantar su adquisición.”

Los anteriores manuales podrán ser descargados directamente en la página web de Colombia Compra Eficiente.

Etiquetas: , ,

viernes, 8 de marzo de 2013

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ES OBLIGATORIA EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS – LEY 1551 DE 2012

De conformidad con concepto emitido por la directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, se encuentra plenamente vigente el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, según el cual “La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.”

Esta aclaración se torna importante teniendo en cuenta que el artículo 613 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece, en relación con la conciliación extraprocesal, que “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten…”

Según el concepto comentado, la Contraloría “… considera que las dos normas están vigentes, tanto el artículo 47 de la 1551 de 2012 y 613 de la Ley 1564 de 2012 ya que el Código General del Proceso es un referente para los procesos contencioso Administrativos, como lo ha sido el Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera puede predicarse que las normas generales del proceso modifican o derogan una norma que tiene identidad propia y por ende regula una materia que le es inherente, como son los procesos ejecutivos a que se ven avocados (sic) los municipios del país.”

La anterior conclusión contradice lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación en el Memorando Conjunto 001 de 2012, según el cual existe un aparente conflicto entre las dos normas analizadas teniendo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 es una norma de carácter procesal por lo que habría sido derogada por el Código General del Proceso.

Sin embargo, para la Contraloría esta interpretación no es procedente teniendo en cuenta que la Ley 1551 de 2012 es una norma de carácter sustancial y la inclusión en ella de una norma procedimental no es razón para argumentar su derogatoria por la norma general del proceso.

A la fecha no conocemos nosotros si estas dos entidades se han puesto de acuerdo sobre este punto trascendental para la defensa jurídica de los municipios, si bien acogemos en su integridad lo expuesto por la Contraloría sobre este particular.

En consecuencia, siempre que alguien quiera instaurar un proceso ejecutivo en contra de un municipio deberá agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción; de no hacerlo así, la demanda deberá ser inadmitida por el juez correspondiente o, en su defecto, corresponde al apoderado del municipio alegar esta falencia en la contestación de la demanda.

¿Qué opinan ustedes?


Etiquetas: , , , , ,

miércoles, 6 de marzo de 2013

LA PROCURADURÍA YA NO PODRÁ REALIZAR EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA ELEGIR PERSONEROS MUNICIPALES - SENTENCIA C-105 DE 2013

Mediante sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la elección de los personeros municipales.

Así lo dio a conocer hoy mediante comunicado de prensa el presidente de la Corte Constitucional a través de un video publicado en el canal oficial de esa Corporación en YouTube, el cual insertamos a continuación.

Para la Corte, la elección de personeros mediante concurso público resulta ajustada a la Constitución pero dichos concursos deberán ser adelantados por los propios concejos municipales, los cuales podrán contar con el apoyo de otras entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sin embargo, la facultad que consagraba la norma analizada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar estos concursos viola la Carta por ser contraria a la autonomía territorial.



Etiquetas: , , , , , ,

lunes, 4 de marzo de 2013

EL CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA QUE EL PRESUPUESTO SÓLO PUEDE SER APROBADO O MODIFICADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL EN PLENO

En fallo proferido el pasado 13 de diciembre de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los artículos 36, inciso primero, y 80 del Acuerdo No. 017 de diciembre de 1996, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Municipio de Santiago de Cali”.

Las normas demandadas consagraban en cabeza de la Comisión de Presupuesto la facultad de autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras y autorizar las modificaciones a la composición del acuerdo anual de presupuesto.

Para el Consejo de Estado “… la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal de Santiago de Cali no tenía facultades para la asunción de compromisos para vigencias futuras al igual que para modificar el Acuerdo anual de presupuesto, como en efecto lo hizo; porque esa competencia corresponde a los concejos municipales por mandato de los artículos 313-4 y 352 Constitucionales; 23, 104 y 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En consecuencia, estas facultades únicamente corresponden al concejo municipal en pleno.


Etiquetas: , , , ,

PROCURADURÍA INVESTIGARÁ INCUMPLIMIENTO DE LEY DE CUOTAS EN LOS MUNICIPIOS

Con base en un informe presentado por el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP-, la Procuraduría General de la Nación ordenó a las procuradurías regionales y provinciales que investiguen los posibles incumplimientos de la llamada Ley de Cuotas (Ley 581 de 2000) por parte de las entidades territoriales durante los periodos 2009, 2010 y 2011.

Debido a las posibles consecuencias disciplinarias por este incumplimiento, recordamos a los actuales alcaldes la obligación de dar participación efectiva y adecuada a las mujeres en los cargos de mayor jerarquía así como en otros niveles decisorios de la estructura administrativa de sus municipios, asegurando que por lo menos el 30% de estos cargos estén ocupados siempre por ellas.

El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

Recordamos también que los alcaldes deberán preparar un plan municipal de promoción y estímulo a la mujer, que deberán presentar ante el concejo municipal correspondiente, a fin de obtener su aprobación.



Etiquetas: , , , , ,