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miércoles, 19 de junio de 2013

EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES SE PAGA EN EL MUNICIPIO SEDE DE LA FÁBRICA O PLANTA INDUSTRIAL Y NO DONDE SE COMERCIALIZAN LOS PRODUCTOS

Uno de los más graves problemas que se presentan en los pequeños municipios tiene que ver con el cobro del impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales a aquellas empresas que, teniendo su cede en dicho municipio, comercializan sus productos en las ciudades vecinas, siendo en éstas donde terminan pagando el citado impuesto, en detrimento de sus recursos fiscales.

Esta situación se presenta especialmente en aquellos municipios aledaños a las grandes ciudades como Bogotá, Medellín o Cali, por ejemplo, en donde se impone al industrial el pago del impuesto a pesar de que la planta de producción está ubicada en otra entidad territorial.

Por ello, recibimos como muy oportuna la reciente sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el pasado 22 de marzo de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-31-000-2007-01152-01 (18349), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), en la cual se confirma que el impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales se paga en el municipio sede de la fábrica o planta industrial, sin que para ello importe el sitio de comercialización de los productos, dado que esta se grava dentro de la actividad industrial.

Para la Sala, “… no es procedente que el Municipio de Santiago de Cali pretenda gravar los ingresos que obtiene la sociedad por la venta de sus productos en dicha jurisdicción, por cuanto estos forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio que se genera por la realización de la actividad industrial. Como se expuso anteriormente, la comercialización que realizan las empresas, de sus productos, está gravada dentro de la actividad industrial; por ende, corresponde al municipio en donde se encuentra la sede fabril gravar los ingresos que se obtienen por concepto de la comercialización, independientemente del lugar donde esta se realice. El hecho de que el contribuyente tenga establecimientos de comercio en el Municipio de Cali no implica la realización del hecho generador en relación con la comercialización de su producción, pues como se ha señalado, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no constituyen una manifestación externa del hecho imponible, precisamente porque la ley dispuso que la comercialización que el productor realiza, de los bienes que fabrica, es una actividad industrial”.

En consecuencia, los responsables del recaudo del impuesto de industria y comercio deberán adelantar las acciones pertinentes para asegurar que las empresas industriales ubicadas en sus respectivas jurisdicciones paguen efectivamente el citado impuesto en el municipio en el cual tengan su fábrica y no en aquella ciudad donde los comercializan, pues, por otra parte, tampoco le es dado al industrial escoger en cuál de estos dos municipios paga el tributo, toda vez que éste siempre deberá cancelarse en la entidad territorial cede de la fábrica, sin importar donde se comercialicen sus productos.

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martes, 18 de junio de 2013

LOS MUNICIPIOS ÚNICAMENTE PUEDEN COBRAR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN PERIODOS ANUALES

Mediante sentencia del pasado 28 de febrero de 2013, dictada dentro de la acción de nulidad No. 70001-23-31-000-2007-00240-01(18340), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictaminó que, en aplicación del artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el periodo de causación del impuesto de industria y comercio debe ser anual y, por tanto, las entidades territoriales no están facultadas para modificar dicho término.

Así se concluyó al fallar una demanda de nulidad en contra los artículos 76, 84, 86, 108 y 570 del Acuerdo 023 de 2005 del Concejo de Sincelejo, los cuales establecían un periodo de causación bimestral para el ICA y una base gravable presunta para ciertas actividades gravadas con ese tributo.

Para el Consejo de Estado, “Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma reproducida por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 y reglamentada por el artículo 7º del Decreto 3070 de 1983, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior. Se colige de lo expuesto, que el periodo de causación del tributo, esto es, el tiempo durante el cual tienen lugar los hechos sujetos al gravamen, es anual.”

El efecto de variar el período de causación del impuesto implica también modificar la base gravable, ya que si la causación es bimestral, la base gravable no podría ser otra que los ingresos bimestrales. Es por ello que la Sala ha advertido que el periodo de causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio que están previstos en la Ley 14 de 1983 no pueden ser modificados por los entes territoriales”.

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CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA QUE EL SALARIO DE LOS PERSONEROS DEBE SER IGUAL AL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO DE LOS ALCALDES


Mediante sentencia proferida el pasado 25 de abril de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-15-000-1999-01358-01(0088-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha confirmado que la asignación básica de personero municipal corresponde al 100% de lo devengado por el alcalde del respectivo municipio.

Para el Consejo de Estado, “El Personero municipal devenga como asignación básica el 100% de lo percibido por este concepto por el Alcalde del municipio, sin importar la categoría de la entidad territorial en la cual preste su servicio. Del contenido de los certificaciones que se acaban de transcribir es dable concluir que a la Personera del municipio de California, no se le pagó en el año 1995, de conformidad con la Ley y el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 177 de Ley 136 de 1994, pues sólo se le reconoció el 70% del salario devengado por el Alcalde del municipio. En consecuencia atendiendo a la prueba documental recepcionada, es dable afirmar que el acto administrativo ficto demandado debe ser declarado nulo, pues quedó demostrado que a la señora Diana Himer Rojas Tarazona se le adeuda el reajuste salarial pues el pago mensual para el año 1995, específicamente para el periodo comprendido entre el 22 de abril y el 31 de diciembre de 1995 no fue el correspondiente al 100% del salario devengado por el Alcalde municipal. Corolario de lo anterior, las prestaciones sociales tampoco fueron liquidadas en debida forma y en virtud de ello hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado sujeto a la prescripción que pasa a analizarse.”

En esta providencia igualmente se señala el marco normativo aplicable en materia de salarios y prestaciones sociales del personero municipal, la entidad a cargo de su reconocimiento y pago, asimismo, desde cuando es exigible la prima de navidad y de vacaciones y la aplicación del régimen retroactivo de cesantías a nivel territorial, la sanción moratoria y el terminó prescripción de las prestaciones sociales.

Fuente original: Boletín del Consejo De Estado Número 124 – 30 de Mayo de 2013



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viernes, 7 de junio de 2013

MINJUSTICA LANZA PLAN DE CAPACITACIÓN A COMISARIOS Y COMISARIAS DE FAMILIA

Según informa hoy en su página web, el Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional, a partir del próximo 12 de junio y mediante una serie de 22 talleres dictados en varias ciudades del país, dará a conocer los “Lineamientos Técnicos en materia de competencias, procedimientos y acciones relacionados con las funciones de atención a la Violencia Basada en Género, a las Comisarías de Familia y demás autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales

Según el Ministerio, “Las instancias Municipales y Distritales representadas en los Comisarios y Comisarias de familia tendrán a su alcance este valioso instrumento de apoyo a su gestión institucional para hacer frente y erradicar la Violencia Basada en Género (VBG).”

Consulte aquí las ciudades y fechas en las cuales se realizarán estos talleres.

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jueves, 6 de junio de 2013

PROCURADURÍA ABRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA CONCEJALES DE BOJACÁ POR SALARIO DE LA PERSONERA

En nuestra nota anterior hemos llamado la atención de los concejales advirtiéndoles que es obligatorio fijar como salario de los personeros municipales el equivalente al cien por ciento del salario que se le determine para el respectivo alcalde.

Coincidencialmente, en la más reciente edición del periódico ELector aparece publicada una noticia según la cual la Procuraduría Provincial de Facatativá, ha proferido pliego de cargos en contra de varios concejales del municipio de Bojacá, Cundinamarca, por haber fijado a la personera municipal un salario inferior al cien por ciento del salario que se estableció para el alcalde municipal; motivo por el cual les endilgó provisionalmente responsabilidad a título de dolo y falta disciplinaria gravísima, la cual trae como sanción la pérdida de la investidura.

Según cita el referido periódico, para la Procuraduría “… en la medida que la conducta asumida por los disciplinados, puede subsumirse en el tipo penal previsto en el Artículo 413 del Código Penal “Prevaricato por Acción”, de nuestro Estatuto Punitivo: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión…”, en la medida que se consideró que cada uno de los concejales aquí investigados desarrollaron la conducta con pleno conocimiento y voluntad.”

Quedamos a la espera del fallo que será proferido en los próximos días.



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