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martes, 29 de marzo de 2016

LOS CONCEJALES NO PUEDEN CONTRATAR CON NINGUNA ENTIDAD PÚBLICA – CONSEJO DE ESTADO

En Sentencia proferida el pasado mes de enero, el Consejo de Estado reiteró que los concejales municipales no pueden celebrar contratos con ninguna entidad pública, no solo de su propio municipio sino de cualquier otro nivel estatal, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.

Así lo determinó al declarar la pérdida de investidura del concejal RICARDO LUÍS JASPE LENTINO por haber suscrito, en calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES BISVAR I.P.S. S.A.S., un contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mientras ostentaba la condición de concejal del municipio de San Jacinto (Bolívar) para el período 2012-2015, esto es, de servidor público, por lo que incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Carta Política y, en consecuencia, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades.

Es necesario resaltar que el objeto del contrato celebrado entre el concejal de San Jacinto como representante legal de una sociedad y el ICBF, tuvo como objeto “… suministrar medicamentos y complementos nutricionales y fórmulas médicas para el Centro Zonal Carmen de Bolívar...”; es decir, fue ejecutado en otro municipio distinto a aquel en que el contratista ejercía su cargo de concejal

A esta decisión llegó el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo al considerar que “Existe, entonces, una relación armónica y complementaria entre el artículo 127 de la Carta Política y el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por lo que las disposiciones de la norma de carácter legal no pueden ser tenidas, de ninguna forma, como excepciones al artículo 127 de la Carta Política, tratándose, por ello, de una norma especial que no impide la aplicación, en sus demás ámbitos, de la disposición citada de la Carta Política.



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miércoles, 16 de marzo de 2016

CORTE CONSTITUCIONAL: LOS CONVENIOS SOLIDARIOS CON LAS J.A.C. NO PODRÁN SUPERAR LA MÍNIMA CUANTÍA – SENTENCIA C-126 DE 2016

Mediante la sentencia C-126 de 2016, proferida el pasado 9 de marzo con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt, la Corte Constitucional determinó que los convenios solidarios que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 celebren los entes territoriales del orden departamental y municipal con las juntas de acción comunal no pueden sobrepasar la mínima cuantía.

A esa decisión se llegó al declarar exequible la expresión “hasta por la mínima cuantía” contenida en la norma citada, la cual había sido demandada por los ciudadanos Máximo José Noriega Rodríguez (anterior director del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC- de Bogotá) y Nixon Torres Carcamo.

Según se indica en el Comunicado No. 10. de la Corte Constitucional:

“La Corte señaló que la limitación establecida en la disposición demandada constituye una manifestación de la potestad de configuración del legislador y desarrolla plenamente el principio de participación ciudadana. En efecto, uno de los objetivos de las juntas de acción comunal es precisamente la celebración de contratos con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acorde con los propósitos comunitarios y territoriales de desarrollo.”

“Con tal objeto, el artículo 55 de la Ley 743 de 2002 autoriza a los organismos comunales contratar con las entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitación en la cuantía. Por consiguiente, el límite pecuniario contemplado en el parágrafo demandado no configura un obstáculo para que las juntas de acción comunal celebren otros contratos de obra por modalidades diferentes a los denominados convenios solidarios.”

“Al mismo tiempo, la Corte observó que la norma acusada es una disposición permisiva y no restrictiva de derechos, por cuanto la autorización para celebrar convenios solidarios entre las juntas de acción comunal y los entes territoriales hasta por la mínima cuantía, constituye una nueva modalidad de contrato que le otorga a dichos organismos comunales la certeza de que no serán excluidos del debate, ni de los procesos que comprometen a su comunidad. Además, les otorga una ventaja contractual en la medida en que no deben someterse a un proceso de licitación pública. Precisamente, al no requerir de un proceso de licitación pública, los contratos de mínima cuantía maximizan la participación de las juntas de acción comunal en el desarrollo de las obras que benefician a su comunidad. En últimas, facilitan la realización de los fines del Estado con la participación de órganos comunales que tradicionalmente han colaborado intensamente en la realización de objetivos de interés general.”

En consecuencia, por la vía de los convenios solidarios no pueden ejecutarse obras por valor superior a la mínima cuantía de la entidad contratante.

Por otra parte, recuerda la Corte que el artículo 55 de Ley 743 de 2002 estable que:

“Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.”

“Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.”

Sobre este punto, aclaramos nosotros, en la actualidad no existe norma alguna que establezca cual es el régimen de contratación para las organizaciones solidarias, toda vez que ni la Ley 79 de 1988 ("Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa") ni la Ley 454 de 1998 (Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria…), establecen regulación alguna sobre el tema.

No obstante, vale la pena tener en cuenta que el artículo 141 de la Ley 136 de 1994 consagró de manera expresa que “Vinculación al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Parágrafo.- Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.”

Las modalidades de contratación con base en la Ley 80 de 1993 son bien conocidas, no así lo reglamentado por el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), el cual dispone que:

Artículo 375. “Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.”

Artículo 376. “Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo.”

“Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.”

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En conclusión, en tratándose del desarrollo de obras públicas, las juntas de acción comunal podrán celebrar con los entes del orden departamental o municipal contratos solidarios hasta por el monto de la mínima cuantía, con base en la Ley 1551 de 2012.

Igualmente, las juntas de acción comunal podrán participar, en igualdad de condiciones con los demás oferentes, en las licitaciones o convocatorias contractuales que hagan las entidades del Estado con base en la Ley 80 de 1993.

Y finalmente, podrán celebrar con los municipios convenios, acuerdos o contratos para el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a su cargo de manera directa y bajo el régimen jurídico de la contratación entre particulares, con base en lo dispuesto en el Código de Régimen Municipal.

Agregamos, también, que nada impide que la J.A.C. celebren con las entidades públicas los convenios de cooperación de que trata el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.



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