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jueves, 19 de julio de 2012

LAS ENTIDADES DEL ESTADO PODRÁN CONDONAR DEUDAS PENDIENTES DE LOS MUNICIPIOS

El parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se moderniza la organización y funcionamiento de los municipios -a más de establecer en su inciso primero que todos los procesos ejecutivos que actualmente cursen contra los municipios en cualquier jurisdicción y en cualquier etapa en que se encuentren, deberán suspenderse para convocar una audiencia de conciliación con el fin de promover un acuerdo de pago que ponga fin al proceso-, dispuso que “Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

En materia de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales o de tres si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, para lo cual deberán pignorarse recursos o constituir otra garantía.

Pero el mandato más interesante que consagra el citado parágrafo consiste en la prohibición de cobrar a un  municipio “… deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público.

Igualmente, si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal o por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, se deberá determinar las responsabilidades a que haya lugar contra los funcionarios que hayan causado el daño y adelantar las gestiones para recuperar el dinero público.

De esta manera, se abre una importante oportunidad para que los municipios, especialmente los ahora llamados básicos, puedan sanear sus deudas contraídas con otras entidades públicas del orden nacional o departamental y puedan emprender nuevos proyectos con miras a cumplir los propósitos para los cuales se suscribieron aquellos convenios interadministrativos que, por una u otra causa, no se pudieron ejecutar en su momento.

Texto de la Ley 1551 de 2012.

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martes, 17 de julio de 2012

LEY 1554 DE 2012: NUEVO REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE VIDEOJUEGOS


El pasado 9 de julio empezó a regir la Ley 1554 de 2012, por la cual se dictan normas para la operación y funcionamiento de establecimientos que prestan el servicio de videojuegos,, según la cual “… se entiende por establecimiento de prestación de servicio de videojuegos, aquel que ofrece juegos de video por computador y/o simuladores, o consolas de videojuegos, y/o cualquier otro instrumento, que en su desarrollo utilice imágenes visuales electrónicas o similares.”

Estos establecimientos deberán cumplir los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995 y en el Decreto 1879 de 2008, debiendo aportar, para la obtención o renovación de su matrícula mercantil, certificación en la que se acredite que se cumple con el uso del suelo establecido en cada municipio, so pena del cierre definitivo.

Deberán estar ubicados a más de 400 metros de centros e instituciones educativas; atender la clasificación de videojuegos; cumplir condiciones de iluminación, ventilación, espacio adecuados para la salud, el bienestar y la comodidad y baños habilitados para hombres y mujeres; implementar medidas para la prevención y atención de emergencias; espacio adecuado de distancia entre usuario y pantalla; estar administrados por un mayor de edad; no expender bebidas alcohólicas ni cigarrillos; no superar los niveles auditivos permitidos; y estar certificados en el manejo e identificación de jugadores patológicos.

Los establecimientos que actualmente prestan este servicio tendrán un término de 12 meses para dar cumplimiento a los anteriores requisitos.

Podrán ser sancionados con el cierre definitivo cuando operen con videojuegos de contrabando o copias no originales.

Se reitera la prohibición de ingresar en este tipo de establecimientos a los menores de 14 años de edad, consagrando la responsabilidad de los usuarios menores de 18 años en los padres de familia, pudiendo el establecimiento exigir autorización expresa de los padres.

De conformidad con lo anterior, la Ley 1554 de 2012 establece como responsables del cumplimiento de la misma a las secretarías de gobierno y de salud departamentales, distritales o municipales, al tiempo que dispone que los alcaldes o sus delegados, siguiendo el procedimiento del libro primero del Código Contencioso Administrativo, impondrán las canciones a los establecimientos que no cumplan con sus disposiciones.

En este sentido, se requerirá por escrito, se entiende que al propietario o administrador, para que cumpla los requisitos en un término de 45 días calendario; pasado este término sin que cumpla, se impondrán multas sucesivas por 15 s.m.l.v. por cada día de incumplimiento y hasta por 30 días; vencidos éstos se ordenará la suspensión de actividades por un mes y, finalmente, se ordenará el cierre definitivo si aun no se cumple con los requisitos.

Se establece, igualmente, la obligación de crear un Comité  de  Promoción,  Clasificación  y  Seguimiento  para  el  uso  de Videojuegos a nivel departamental, distrital y municipal con funciones de clasificación de videojuegos, promover campañas pedagógicas a padres y jugadores sobre las implicaciones que para la salud puede ocasionar el uso de videojuegos, y establecer, en el término de un año, una estrategia integral para promover, divulgar y fomentar, de manera permanente, el uso adecuado de los videojuegos y la prevención de la ludopatía.

Si bien recibimos con como muy positiva la presente Ley, no entendemos cómo se repiten errores sobre los que la jurisprudencia ya se ha pronunciado como la expresión “o cuando el cumplimiento del requisito sea posible” que trae el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 232 de 1995. Si el cumplimiento de un requisito es posible esta expresión sobra, en tanto que, como debió corregirse, en el evento de que el cumplimiento del requisito sea imposible se procederá a ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio de entrada, sin agotar las instancias de multas y cierre temporal anteriores, porque qué caso tiene dar plazos para exigir el cumplimiento de un requisito que es imposible.

Igualmente, no se entiende cómo en una ley nueva se cite el Código Contencioso Administrativo, cuando este fue derogado desde el 2 de julio de 2012 con la expedición de la Ley 1437 de 2011 que constituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debió hacerse referencia al nuevo Procedimiento Administrativo Sancionatorio consagrado esta última normatividad.

Como se ve, las administraciones municipales deberán implementar las acciones necesarias para el asegurar el cumplimiento inmediato de esta nueva ley.

Texto de la Ley 1554 de 2012


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lunes, 16 de julio de 2012

LEY 1437 DE 2011: NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

A partir del pasado 2 de julio de 2012, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas, entre ellas los alcaldes, secretarios de despacho y demás funcionarios municipales, competentes de aplicar sanciones a los particulares por incumplimiento de los requisitos de los establecimientos de comercio (Ley 232 de 1995), violación del régimen urbanístico (Ley 388 de 1997 - ocupación de espacio público, parcelación, urbanización y construcción sin licencia, amenaza de ruina), o cualquier otra norma que consagre sanciones y que establezca como procedimiento para ello lo consagrado en el Libro Primero del anterior Código Contencioso Administrativo, deberán dar aplicación al nuevo Procedimiento Administrativo Sancionatorio consagrado en Capítulo III del Título III de la Primera Parte (artículos 47 a 52) de la Ley 1437 de 2011.

De este procedimiento se excluyen los regulados en leyes especiales como el Código Disciplinario Único o las sanciones contractuales de la Ley 80 de 1993, entre otras.

El Código anterior consagraba un único procedimiento administrativo para resolver peticiones y para imponer sanciones. El nuevo Código de Procedimiento Administrativo diferencia los procedimientos propios de las demás actuaciones de las de carácter sancionatorio.

La forma de dar inicio a las actuaciones administrativas sancionatorias, las averiguaciones previas, el deber de comunicar la apertura del proceso a los interesados, la forma de proferir y requisitos del nuevo pliego de cargos y su notificación personal, la imposibilidad de interponer recursos contra éste, el término para que los investigados presenten descargos y soliciten o aporten pruebas, cuáles de éstas deberá ser rechazadas, el auto abriendo el periodo probatorio y su duración, el traslado a los investigados para presentar alegatos de conclusión y la duración del mismo, la obligación de proferir el acto administrativo definitivo, archivando o sancionando, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de alegatos, el contenido obligatorio del acto administrativo definitivo, los criterios para graduar la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones, las sanciones para quienes sean renuentes a suministrar información y los términos para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria y para resolver los recursos, son algunos de los tópicos que regula el nuevo Procedimiento Administrativo Sancionatorio, en cuya aplicación también se habrá de tener en cuenta otras novedades de la Ley 1437 de 2011, como los principios de las actuaciones administrativas, los deberes, derechos, prohibiciones, impedimentos y recusaciones, así como la posibilidad de adelantar procedimientos administrativos por medios electrónicos, entre otros aspectos.

Por la importancia de la nueva reglamentación y para evitar futuras demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, así como sanciones disciplinarias, es imperativo que los funcionarios públicos competentes para adelantar las actuaciones administrativas sancionatorias, como aquellos que les prestan apoyo en esta función, desde los asesores jurídicos, los ingenieros y arquitectos, los diferentes peritos, hasta los asistentes administrativos, reciban pronto la capacitación necesaria para aprender, comprender y adquirir las competencias requeridas para la aplicación de esta nueva normatividad, cuyo énfasis está puesto en el respeto de las garantías procesales, el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados, llenando así un vacío que tenía el Código anterior.

Consulte los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011

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viernes, 13 de julio de 2012

LEY 1558 DE 2012. LOS ALCALDES DEBERÁN CREAR CONSEJOS CONSULTIVOS DE TURISMO

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1558 de 2012, la cual modifica en algunos aspectos la Ley General del Turismo (Ley 300 de 1996) y la Ley 1101 de 2006, sancionada por el Gobierno Nacional el pasado martes 10 de julio, “Los gobernadores y los alcaldes propiciarán la creación de consejos departamentales, municipales o distritales de turismo, que cumplirán las mismas funciones del Consejo Consultivo de Turismo en el ámbito de sus competencias territoriales. Dichos Consejos deberán incorporar como mínimo tres representantes de los prestadores de servicios turísticos del Departamento, Distrito o del Municipio, y los demás que se establezcan en el mecanismo de su creación.

Las funciones del Consejo Consultivo Municipal de la industria turística, de acuerdo con lo consagrado en el citado artículo 9º, serán:

Asesorar al Alcalde en la concepción, definición y formulación de las políticas, programas y proyectos de desarrollo y competitividad del turismo en el municipio.

Promover acuerdos de cooperación económica o técnica internacional a favor del turismo y recomendar las gestiones pertinentes a su obtención.

Recomendar mecanismos que procuren una efectiva y permanente coordinación entre el sector público y el privado a favor del desarrollo y competitividad del turismo.

Analizar el desempeño local, nacional e internacional del sector turismo; realizar actividades de seguimiento, evaluación y análisis del impacto de las políticas, programas y proyectos del Gobierno local en relación con el turismo y presentar recomendaciones para el desarrollo y proyección del sector.

Propiciar el establecimiento, monitoreo y evaluación de indicadores de gestión relativos a las políticas, programas y proyectos del Gobierno local respecto del turismo.

Recomendar estrategias de seguridad turística.

Proponer candidatos a la medalla al mérito turístico, la cual podrá ser creada en el municipio siguiendo los lineamientos del artículo 6º de dicha Ley.

Texto completo de la Ley 1558 de 2012.

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martes, 10 de julio de 2012

LEY 1551 DE 2012. NUEVAS FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS

Comparando las funciones de los municipios que estaban consagradas en el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas al mismo por el artículo 6º de la nueva Ley 1551 de 2012, únicamente la consagrada en el numeral 1º quedó intacta; esto es, “Administrar los  asuntos  municipales y prestar los servicios públicos que determine la  ley.”, la cual recoge y resume todas las demás.

Si bien, tanto en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno como en los informes de ponencia de los diferentes debates de Cámara y Senado, se dice que estas funciones “claramente modernizarán el desarrollo local en el nivel municipal”, lo cierto es que básicamente recogen en un solo cuerpo normativo elementos dispersos en varias normas anteriores como la referente a los planes de desarrollo, al ordenamiento territorial, al desarrollo rural, a la participación comunal y comunitaria, al desarrollo turístico, a la convivencia y seguridad ciudadanas, a la promoción de los derechos humanos y a la protección de los grupos vulnerables y de las víctimas del desplazamiento y del conflicto armado, a las minorías étnicas, el fomento a la cultura, al desarrollo económico y a la promoción y protección del ambiente, entre otros tópicos. Al tiempo que se acogen fallos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con las funciones y obligaciones de los municipios.

Sin desconocer que esta nueva compilación aclara y concreta estas funciones y da un enfoque claro a los administradores locales sobre el alcance de su accionar para lograr el desarrollo armónico de sus comunidades y la superación de las necesidades básicas insatisfechas.

Es necesario resaltar el énfasis que se ha puesto en la participación de las los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la ley, que si bien ya está consagrada en la propia Constitución y en varias leyes, al formar parte de este nuevo ordenamiento aclara los alcances de estos mecanismos y obligan a los mandatarios locales a materializar en hechos concretos esta participación.

El artículo comentado como quedó establecido en la nueva ley, supera la redacción original de la Ley 136 de 1994 en materia de reglamentación de la propia Constitución en estos temas, al pasar de casi repetir en 9 numerales las funciones del municipio consagradas en el artículo 311 constitucional a desarrollar estos postulados de manera más completa y armónica en 23 numerales y cuatro parágrafos.

El artículo 311 de la Constitución establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 3º de la Ley 136 de 1994, establecía como funciones del municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.

Como vemos, salvo algunos complementos, esta norma casi repetía el texto constitucional sin que ello constituyera un verdadero desarrollo y reglamentación legal de la norma superior. Amén del hecho de que en varias otras leyes, como ya dijimos, se encuentren consagrados dichos desarrollos en temas puntuales.

En la larga y casi completa lista de nuevas funciones en cabeza de los municipios que consagra el nuevo artículo 3º de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, se echa de menos una precisión sobre si ésta o aquella competencia recae en el concejo o en el alcalde, lo cual tampoco se resuelve con las modificaciones hechas a los artículos 32 (atribuciones de los concejos) y 91 (funciones de los alcaldes) de la Ley 136 de 1994.

Por ejemplo, no se aclara si corresponde al concejo o al alcalde elaborar los planes  integrales  de  seguridad  ciudadana; por lo que se deberá acudir al Decreto 399 de 2011, por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 16 establece que en cada departamento, distrito o municipio, el Gobernador o Alcalde respectivo deberá formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial a nivel territorial.

Complementado con el numeral 3º del artículo 18 del citado Decreto, según el cual son funciones de los Comités de Orden Público “Aprobar los planes integrales y programas de seguridad y convivencia ciudadana…”

Materia en la que, como se ve, no corresponde intervenir a los concejos municipales a pesar de que a éstos compete “Disponer  lo  referente  a  la  policía  en  sus  distintos  ramos,  sin  contravenir  las leyes  y  ordenanzas,  ni  los  decretos  del  Gobierno  Nacional  o  del  Gobernador respectivo.”, según lo dispone el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por la nueva norma objeto de este análisis.

En relación con los convenios solidarios de que tratan los parágrafos 3º y 4º del artículo analizado, se resalta la definición de los mismos, pero se lamenta que sólo se puedan celebrar directamente únicamente con las juntas  de acción  comunal y no con los otros actores como las organizaciones civiles y las asociaciones, igualmente que se limiten a la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, máxime cuando el artículo 355 constitucional no consagra tales limitaciones para este tipo de convenios ni tampoco el Decreto 777 de 1992 que lo reglamenta.

En términos generales –salvo un análisis más a fondo de cada una de las nuevas funciones, lo cual no alcanzamos a realizar en esta nota- el nuevo compendio de funciones en cabeza de los municipios apunta en el sentido correcto al aclarar el alcance de las mismas en la búsqueda del cumplimiento de la misión instaurada en cabeza de los municipios en nuestra Carta Fundamental.

Para mayor ilustración de nuestros lectores, citamos en su integridad el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012.

Artículo 3°. Funciones de los Municipios. Corresponde al  municipio:

1.  Administrar  los  asuntos  municipales  y  prestar  los  servicios  públicos  que determine la  ley.

2.  Elaborar  los  planes  de  desarrollo  municipal,  en  concordancia  con  el  plan  de desarrollo  departamental,  los  planes  de  vida  de  los  territorios  y  resguardos indígenas,  incorporando  las  visiones  de  las  minorías  étnicas,  de  las organizaciones comunales y de  los grupos de población  vulnerables  presentes en su  territorio,  teniendo  en  cuenta  los  criterios  e  instrumentos  definidos  por  la Unidad  de  Planificación  de Tierras  Rurales  y  Usos  Agropecuarios - UPRA  -,  para el  ordenamiento  y  el  uso  eficiente  del  suelo  rural,  los  programas  de  desarrollo rural  con  enfoque  territorial,  y  en  armonía  con  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo, según  la  ley orgánica de la  materia.

Los  planes de desarrollo municipal deberán  incluir estrategias y políticas dirigidas al  respeto  y  garantía  de  los  Derechos  Humanos  y  del  Derecho  Internacional Humanitario;

3.  Promover  el  desarrollo  de  su  territorio  y  construir  las  obras  que  demande  el progreso  municipal.  Para  lo  anterior  deben  tenerse  en  cuenta,  entre  otros:  los planes  de  vida  de  los  pueblos  y  comunidades  indígenas  y  los  planes  de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción  comunal.

4.  Elaborar  e  implementar  los  planes  integrales  de  seguridad  ciudadana,  en coordinación  con  las  autoridades  locales  de  policía  y  promover  la  convivencia entre sus  habitantes.

5.  Promover  la  participación  comunitaria,  la  cultura  de  Derechos  Humanos  y  el mejoramiento  social  y  cultural  de  sus  habitantes.  El  fomento  de  la  cultura  será prioridad  de  los  Municipios  y  los  recursos  públicos  invertidos  en  actividades culturales  tendrán,  para  todos  los  efectos  legales,  el  carácter  de  gasto  público social  de conformidad con  el  artículo 1°, numeral  8 de la  Ley 397 de  1997.

6.  Promover  alianzas  y  sinergias  público-privadas  que  contribuyan  al  desarrollo económico,  social  y  ambiental  del  municipio  y de  la  región,  mediante el  empleo de los mecanismos de integración dispuestos en  la  ley.

7.  Procurar la  solución  de las  necesidades  básicas  insatisfechas de  los habitantes del  municipio,  en  lo  que  sea  de  su  competencia,  con  especial  énfasis  en  los niños,  las  niñas,  los adolescentes,  las  mujeres cabeza  de familia,  las  personas de la  tercera  edad,  las  personas  en  condición  de  discapacidad  y  los  demás  sujetos de especial  protección  constitucional.

8.  En  asocio  con  los  Departamentos  y  la  Nación,  contribuir  al  goce  efectivo  de los  derechos  de  la  población  víctima  del  desplazamiento  forzado,  teniendo  en cuenta  los  principios  de  coordinación,  concurrencia,  complementariedad, subsidiariedad  y las  normas jurídicas vigentes.

9.  Formular y  adoptar los  planes  de  ordenamiento territorial,  reglamentando  de manera  específica  los  usos  del  suelo  en  las  áreas  urbanas,  de  expansión  y rurales,  de  acuerdo  con  las  leyes  y  teniendo  en  cuenta  los  instrumentos definidos  por  la  UPRA  para  el  ordenamiento  y  el  uso  eficiente  del  suelo  rural.

Optimizar los  usos de  las tierras disponibles y coordinar los  planes sectoriales en armonía  con  las  políticas  nacionales  y  los  planes  departamentales  y metropolitanos.  Los  Planes  de  Ordenamiento Territorial  serán  presentados  para revisión  ante el  Concejo Municipal o Distrital  cada  12 años.

10.  Velar  por el  adecuado  manejo  de  los  recursos  naturales  y  del  ambiente,  de conformidad  con  la  Constitución y la  ley.

11.  Promover  el  mejoramiento  económico  y  social  de  los  habitantes  del respectivo municipio, fomentando la  industria nacional, el  comercio y el  consumo interno  en  sus  territorios  de  conformidad  con  la  legislación  vigente  para  estas materias.

12. Fomentar y promover el  turismo, en  coordinación  con  la  Política  Nacional.

13.  Los  municipios  fronterizos  podrán  celebrar  Convenios  con  entidades territoriales  limítrofes del  mismo  nivel  y de  países  vecinos  para  el  fomento de  la convivencia  y  seguridad  ciudadana,  el  desarrollo  económico  y  comunitario,  la prestación de servicios públicos y la  preservación del ambiente.

14.  Autorizar  y  aprobar,  de  acuerdo  con  la  disponibilidad  de  servicios  públicos, programas  de  desarrollo  de  Vivienda  ejerciendo  las  funciones  de  vigilancia necesarias.

15.  Incorporar  el  uso  de  nuevas  tecnologías,  energías  renovables,  reciclaje  y producción  limpia en  los planes municipales de desarrollo.

16.  En  concordancia  con  lo  establecido  en  el  artículo  355  de  la  Constitución Política,  los  municipios  y  distritos  podrán  celebrar  convenios  solidarios  con:  los cabildos,  las  autoridades  y  organizaciones  indígenas,  los  organismos  de  acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el  territorio, para  el  desarrollo conjunto de  programas y actividades establecidas por la  Ley a los municipios y distritos, acorde con  sus  planes de desarrollo.

17.  Elaborar  los  planes  y  programas  anuales  de  fortalecimiento,  con  la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones  indígenas, organismos  de  acción  comunal,  organizaciones  civiles y  asociaciones  residentes  en  el  territorio.  Lo  anterior  deberá  construirse  de manera  concertada  con  esas  organizaciones  y  teniendo  en  cuenta  sus necesidades y los lineamientos de  los respectivos  planes de desarrollo.

18.  Celebrar  convenios  de  uso  de  bienes  públicos  y/o  de  usufructo  comunitario con  los cabildos,  autoridades y organizaciones indígenas y con  los organismos de acción  comunal  y otros organismos comunitarios.

19. Garantizar la  prestación del  servicio de  agua  potable y  saneamiento  básico  a los  habitantes  de  la  jurisdicción  de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente  en materia de  servicios públicos domiciliarios.

20.  Ejecutar el  Programas de Alimentación Escolar con  sus  propios recursos y los provenientes  del  Departamento  y  la  Nación,  quienes  podrán  realizar  el acompañamiento técnico,  acorde con  sus  competencias.

21.  Publicar  los  informes  de  rendición  de  cuentas  en  la  respectiva  página  web del  municipio.

22.  Las  demás que señalen  la  Constitución y la  ley.

23  En  materia  de  vías,  los  municipios  tendrán  a  su  cargo  la  construcción  y mantenimiento  de  vías  urbanas  y  rurales  del  rango  municipal.  Continuarán  a cargo  de  la  Nación,  las  vías  urbanas  que  formen  parte  de  las  carreteras nacionales, y del  Departamento las que sean departamentales.

Parágrafo  1°.  Las  políticas,  planes,  programas  y  proyectos  con  destino  al fortalecimiento  de  los  cabildos,  de  las  autoridades  y  organizaciones  indígenas  y de los organismos de acción  comunal  se  formularán en  concertación con  ellas.

Parágrafo 2°. En  los  parques y zonas verdes  públicas  entregadas en  comodato o  en  cualquier  otra  forma  de  administración  a  un  particular,  no  se  podrá establecer  ningún  tipo  de  cobro  por acceso  al  mismo,  salvo  los  casos  en  donde se realicen  espectáculos públicos.

Parágrafo  3°.  Convenios  Solidarios.  Entiéndase  por  convenios  solidarios  la complementación  de  esfuerzos  institucionales,  comunitarios,  económicos  y sociales  para  la  construcción  de  obras  y  la  satisfacción  de  necesidades  y aspiraciones de  las comunidades.

Parágrafo  4°. Se  autoriza  a  los  entes  territoriales  del  orden  departamental  y municipal  para  celebrar  directamente  convenios  solidarios  con  las  juntas  de acción  comunal  con  el  fin  de  ejecutar obras  hasta  por  la  mínima  cuantía.  Para  la ejecución de estas deberán contratar con  los habitantes de la  comunidad.

El  organismo de  acción  comunal  debe estar  previamente  legalizado y  reconocido ante los organismos competentes.

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lunes, 9 de julio de 2012

REFORMA A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS: SANCIONADA LA LEY 1551 DE 2012

El pasado día 6 de julio, fue sancionada por el Gobierno Nacional la Ley 1551 de 2012, "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS". Por la importancia que tiene esta reforma para la vida institucional de nuestras entidades territoriales, y por ser el objeto principal de esta página web, a continuación presentaremos un apretado resumen de las principales reformas que contiene la citada ley, que entró en vigencia a partir de su publicación.

Entre los principales aportes se encuentra la definición de nuevos derechos de los municipios, entre ellos, elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley; ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley; administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia; y, adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la  Constitución y la ley.

Modifica el art. 4º de la Ley 136 de 1994 en relación con los principios rectores del ejercicio de las competencias de los municipios.

Adiciona nuevos literales a los principios rectores de la administración municipal consagrados en el art. 5º de la Ley 136 de 1994.

Reglamenta el apoyo de la ESAP a los municipios, en especial a los de categorías 5 y 6.

Modifica algunas de las funciones de los municipios consagradas en el art. 3º de la Ley 136 de 1994, tema sobre el cual publicaremos una nota especial en esta página web.

En materia de categorización de distritos y municipios conserva lo establecido en el art. 6º de la Ley 136 de 1994 pero crea tres grupos de municipios: grandes, intermedios y básicos. Además los clasifica en siete grados de importancia económica.

Establece como competencias obligatorias aquellas asignadas en la Constitución y la ley, y como competencias voluntarias aquellas que deseen asumir los municipios siempre que demuestren capacidad técnica y administrativa.

Dispone que las entidades e institutos descentralizados del orden nacional tendrán sedes en las ciudades capitales de acuerdo con lo que establezca una comisión especial integrada para tal fin.

Ordena que ninguna norma podrá obligar a los municipios con menos de 30.000 habitantes a tener estructuras más allá de lo dispuesto por la Constitución, por lo que no les podrán crear cargos o dependencias salvo que se prevea la asignación de recursos suficientes. Estos municipios tendrán esquemas mínimos de ordenación territorial en los que preverán especialmente los usos del suelo.

Establece once factores a tener en cuenta para la delegación y asignación de funciones del gobierno nacional a los municipios cuya tabla podrá ser diferente según las distintas regiones del país.

Modifica los numerales 2 y 3 y los parágrafos 1º, 2º y 3º del art. 8º de la Ley 136 de 1994 en cuanto al número de habitantes e ingresos como requisitos para la creación de nuevos municipios, incrementando a 25.000 habitantes y 12.000 s.m.m.v. como mínimo, entre otros aspectos.

Establece reglas para la agregación o segregación de territorios municipales, es decir, para que una porción del territorio sea retirada de un municipio y pase a formar parte del municipio vecino.

Reitera criterios sobre la distribución de los recursos de inversión al interior del territorio de los municipios y distritos buscando superar los índices de pobreza urbano-rural y fortalecer la prosperidad local.

Si bien en el artículo 15 de la Ley 1551 se afirma que se adiciona un inciso final al parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, habrá de entenderse que se refiere al artículo 23 dado que el texto no hace referencia a la invalidez de las reuniones, a pesar del título del artículo, sino a la forma como habrá de reglamentarse el uso de los avances tecnológicos para la realización de sesiones no presenciales por parte de los concejos municipales. Además, porque es el art. 23 el que posee parágrafos no el art. 24.

Se modifica el art. 26 de la Ley 136 de 1994 en cuanto a las actas de las sesiones de los concejos, siendo la principal novedad que según el parágrafo de dicho artículo las actas deberán publicarse en medios electrónicos o físicos accesibles a toda la población.

Modifica el art. 27 de la Ley 136 de 1994 ordenado que los concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad. En otras palabras, desaparece la obligación de contar con una “gaceta del concejo” pudiendo ahora usar cualquier medio para publicar sus actos.

Modifica las atribuciones de los concejos consagradas en el art. 32 de la Ley 136 de 1994, siendo las principales novedades la facultad de destinar un rubro a la capacitación del personal del municipio; la obligación de garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal; y la facultad de citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito, consagrando sanciones para aquellos que no atiendan estas citaciones.

Igualmente, se consagra que los concejos deberán decidir sobre la autorización al alcalde para contratar empréstitos, comprometer vigencias futuras, enajenar o comprar bienes inmuebles, enajenar activos, acciones y cuotas partes, celebrar concesiones y las demás que determine la  Ley.

Modifica algunos aspectos relacionados con el subsidio familiar para vivienda en favor de los concejales de que trata el art. 4º de la Ley 1148 de 2007.

Aspecto novedoso e interesante resulta la sustitución del inciso 2º del art. 28 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que ya no serán las minorías, a través del partido o movimiento político mayoritario entre ellas, las que tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, sino el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde los que gozarán de este beneficio.

En relación con las licencias no remuneradas para concejales se consagran situaciones especiales para el caso de maternidad.

Se modifican aspectos relacionados con la capacitación gratuita de alcaldes, concejales y miembros de  las juntas administradoras locales de que trata la Ley 1368 de 2009, extendiéndola a los organismos de acción comunal, a los personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para  acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem.

Igualmente, se crea el Fondo de Concurrencia dependiente de la ESAP, cuyo objeto será servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de acción comunal a programas de formación en temas de administración pública, y para los programas de formación de que trata el artículo 5° de la Ley 1368 de 2009.

Una parte importante de la nueva ley tiene que ver con las modificaciones incorporadas al artículo 91 de la Ley 136 de 1994 en relación con las funciones de los alcaldes, las cuales incluyen temas como derechos humanos y derecho internacional humanitario; convivencia y seguridad ciudadana; desarrollo económico, humano y rural; protección de niños e indigentes y su integración a la familia y a la comunidad; rendición de cuentas, veedurías, participación ciudadana y difusión del plan de desarrollo; abastecimiento de alimentos y plazas de mercado; integración y asociación con otros municipios; gestión ambiental; e incorporación por decreto en el presupuesto municipal de recursos provenientes de cofinanciación o de cooperación internacional. A este, como a varios de los temas de que trata esta reforma, dedicaremos próximas notas en esta página web.

Se incorporan algunas modificaciones en relación con las renuncias, permisos, licencias, incapacidad física permanente, causales de destitución y suspensión de los alcaldes.

Una de las reformas más significativas tiene que ver con la elección de los personeros municipales, los cuales seguirán siendo elegidos por los concejos municipales pero ahora previo concurso público realizado por la Procuraduría General de la Nación del cual saldrá una lista de elegibles en estricto orden numérico de puntajes.

Además, se incorporan nuevas funciones en cabeza de estos funcionarios relacionadas con los derechos humanos, la protección de la población víctima de desplazamiento forzado, la defensa y protección de los recursos naturales y el ambiente, así como la posibilidad de delegar en los judicantes el conocimiento de estos temas y de las víctimas del conflicto armado.

En materia de participación comunitaria, se establece la posibilidad de que los municipios celebren convenios con organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones. Esta posibilidad es concordante con las modificaciones incorporadas en los numerales 16, 17 y 18 del art. 3º de la Ley 136 de 1994 relacionadas con las funciones de los municipios. Igualmente, el parágrafo 3º del citado artículo define los Convenios Solidarios para la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, los cuales podrán celebrarse directamente.

En relación con las comunas y corregimientos, se reglamenta la posibilidad de delegar funciones por parte de los alcaldes; la posibilidad de elaborar presupuestos participativos; el nombramiento de corregidores ad honorem; la integración de las juntas administradoras y algunas nuevas funciones para éstas.

Por otro lado, se crean 21 territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos territorios nacionales.

Finalmente, entre otras disposiciones se consagra la no procedibilidad de medidas cautelares en relación con algunos recursos municipales; el apoyo del Gobierno Nacional a los municipios de categorías 4,5 y 6 en materia de defensa judicial; la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos contra los municipios; conformación del comité de conciliación en estos mismos municipios; la cesión bienes y terrenos de propiedad de entidades públicas del orden nacional a favor de los municipios en que aquellos se encuentren ubicados; y, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para sistematizar, armonizar e integrar en  un  solo cuerpo,  las disposiciones legales vigentes para  la organización y el  funcionamiento de los municipios.

Como vemos, son muchos y variados los temas de que se ocupa la reforma a la organización y el funcionamiento de los municipios contenida en la Ley 1551 de 2012 que, a pesar de lo extensa de la presente nota, no pueden abordarse en su integridad y profundidad. Por ello, como ya dijimos, en próximas entradas abordaremos varios de estos temas de manera puntual para mejor conocimiento y comprensión de los cambios que deben realizar los concejos, tanto en sus reglamentos internos como en otros temas, así como para el cumplimiento de las nuevas funciones en cabeza de los alcaldes municipales y distritales.

Texto oficial de la Ley 1551 de 2012

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