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miércoles, 16 de marzo de 2016

CORTE CONSTITUCIONAL: LOS CONVENIOS SOLIDARIOS CON LAS J.A.C. NO PODRÁN SUPERAR LA MÍNIMA CUANTÍA – SENTENCIA C-126 DE 2016

Mediante la sentencia C-126 de 2016, proferida el pasado 9 de marzo con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt, la Corte Constitucional determinó que los convenios solidarios que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 4º del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 celebren los entes territoriales del orden departamental y municipal con las juntas de acción comunal no pueden sobrepasar la mínima cuantía.

A esa decisión se llegó al declarar exequible la expresión “hasta por la mínima cuantía” contenida en la norma citada, la cual había sido demandada por los ciudadanos Máximo José Noriega Rodríguez (anterior director del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal – IDPAC- de Bogotá) y Nixon Torres Carcamo.

Según se indica en el Comunicado No. 10. de la Corte Constitucional:

“La Corte señaló que la limitación establecida en la disposición demandada constituye una manifestación de la potestad de configuración del legislador y desarrolla plenamente el principio de participación ciudadana. En efecto, uno de los objetivos de las juntas de acción comunal es precisamente la celebración de contratos con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acorde con los propósitos comunitarios y territoriales de desarrollo.”

“Con tal objeto, el artículo 55 de la Ley 743 de 2002 autoriza a los organismos comunales contratar con las entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitación en la cuantía. Por consiguiente, el límite pecuniario contemplado en el parágrafo demandado no configura un obstáculo para que las juntas de acción comunal celebren otros contratos de obra por modalidades diferentes a los denominados convenios solidarios.”

“Al mismo tiempo, la Corte observó que la norma acusada es una disposición permisiva y no restrictiva de derechos, por cuanto la autorización para celebrar convenios solidarios entre las juntas de acción comunal y los entes territoriales hasta por la mínima cuantía, constituye una nueva modalidad de contrato que le otorga a dichos organismos comunales la certeza de que no serán excluidos del debate, ni de los procesos que comprometen a su comunidad. Además, les otorga una ventaja contractual en la medida en que no deben someterse a un proceso de licitación pública. Precisamente, al no requerir de un proceso de licitación pública, los contratos de mínima cuantía maximizan la participación de las juntas de acción comunal en el desarrollo de las obras que benefician a su comunidad. En últimas, facilitan la realización de los fines del Estado con la participación de órganos comunales que tradicionalmente han colaborado intensamente en la realización de objetivos de interés general.”

En consecuencia, por la vía de los convenios solidarios no pueden ejecutarse obras por valor superior a la mínima cuantía de la entidad contratante.

Por otra parte, recuerda la Corte que el artículo 55 de Ley 743 de 2002 estable que:

“Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada.”

“Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias.”

Sobre este punto, aclaramos nosotros, en la actualidad no existe norma alguna que establezca cual es el régimen de contratación para las organizaciones solidarias, toda vez que ni la Ley 79 de 1988 ("Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa") ni la Ley 454 de 1998 (Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria…), establecen regulación alguna sobre el tema.

No obstante, vale la pena tener en cuenta que el artículo 141 de la Ley 136 de 1994 consagró de manera expresa que “Vinculación al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Parágrafo.- Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.”

Las modalidades de contratación con base en la Ley 80 de 1993 son bien conocidas, no así lo reglamentado por el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), el cual dispone que:

Artículo 375. “Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.”

Artículo 376. “Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo.”

“Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.”

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En conclusión, en tratándose del desarrollo de obras públicas, las juntas de acción comunal podrán celebrar con los entes del orden departamental o municipal contratos solidarios hasta por el monto de la mínima cuantía, con base en la Ley 1551 de 2012.

Igualmente, las juntas de acción comunal podrán participar, en igualdad de condiciones con los demás oferentes, en las licitaciones o convocatorias contractuales que hagan las entidades del Estado con base en la Ley 80 de 1993.

Y finalmente, podrán celebrar con los municipios convenios, acuerdos o contratos para el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a su cargo de manera directa y bajo el régimen jurídico de la contratación entre particulares, con base en lo dispuesto en el Código de Régimen Municipal.

Agregamos, también, que nada impide que la J.A.C. celebren con las entidades públicas los convenios de cooperación de que trata el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política.



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sábado, 1 de agosto de 2015

ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES – LAS TERNAS PARA ELEGIR PERSONERO SON ILEGALES

Con el ánimo de saber cómo están reglamentando los concejos municipales la realización del concurso público de méritos para la elección de los próximos personeros municipales, hemos hecho una búsqueda en Internet donde hemos encontrado los más variados productos.

La mayoría optaron por tomar apartes de la reglamentación establecida mediante el derogado Decreto 2485 de 2014 junto con apartes de la guía para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales publicada por el DAFP.

Otros, a más de lo anterior, establecieron todas bases del concurso, como la forma de evaluar la educación, estableciendo un valor para un pregrado adicional al mínimo, otro valor para los posgrados, otro para los doctorados, etc. Para la experiencia también indicaron valores por número de años laborados, en cargos específicos o relacionados. Reglamentaron la forma de realizar la entrevista, a veces por el operador contratado, otras veces directamente por los mismos concejales y la manera como éstos deberán calificarla, individual o colectivamente.

Todo lo anterior está muy bien. Ya sea que simplemente se establezca la forma de realzar la convocatoria, el valor de las pruebas y la forma de elaborar la lista de elegibles, o definiendo todos los pormenores del concurso. Si bien, consideramos que los pormenores del concurso, como la escogencia de las preguntas, su metodología y demás son aspectos que pueden ser definidos directamente por el operador contratado por cada concejo en particular.

Sin embargo, en algunos municipios hemos encontrado una PERLA particular: Desconociendo lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, lo afirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 2013, lo reglamentado por el derogado Decreto 2485 de 2014, ratificado por el vigente Decreto 1083 de 2015, se inventaron que con quienes ocuparan los primeros tres lugares de la lista de elegibles se conformará una terna de la cual los concejales, durante los 10 primeros días de enero de 2016 o del mes siguiente a la renuncia o falta absoluta del funcionario, elegirán al personero, siendo tal quien obtenga la mayoría de votos.

Como ejemplo citaremos los siguientes casos:


Lo anterior pudo suceder porque, o bien los concejales realizaron una lectura errónea de las normas o, conscientemente, quisieron hacer caso omiso de las mismas para no perder su poder de elegir mediante votos al próximo personero.

Lo cierto es que las normas en que deben basarse los concejos para reglamentar el concurso público de méritos son muy claras al determinar que quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles deberá ser elegido personero; al punto que si éste no acepta o estando ya en ejercicio se produce su falta absoluta se deberá elegir como personero a quien siga en la lista de elegibles.

Para no citar en extenso todas las normas y lo dicho en la sentencia constitucional citada, nos atenemos a lo establecido en los decretos reglamentarios:

Decreto 2485 de 2014 (Derogado), artículo 4. “LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.” (n.f.d.t.)

Decreto 1083 de 2015 (vigente), artículo 2.2.27.4 “Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.” (n.f.d.t.)

En consecuencia, en aquellos casos en que el concejo al reglamentar el concurso para elegir personero incluya la conformación de una terna, corresponderá a los respectivos alcaldes objetar por ilegalidad el proyecto, devolviéndolo al concejo sin sancionarlo.

Si el concejo niega las objeciones o el alcalde lo sanciona sin objetar, corresponderá a los gobernadores o sus delegados enviarlo al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo con las respectivas observaciones.

En el evento en que ninguno de los anteriores trámites se haya realizado y el acuerdo sea sancionado y cobre firmeza, queda la opción de que cualquier ciudadano demande su nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Y, finalmente, habiéndose utilizado irregularmente el sistema de terna para la elección, le queda la opción a quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles y no resultó electo, demandar la nulidad y restablecimiento del derecho que traerá como consecuencia la orden de ser elegido y el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, lo cual afectará las finanzas municipales.

Así mismo, los concejales que así actuaron podrán ser procesados disciplinaria y penalmente por este hecho.

Por ello, desde este espacio llamamos la atención a los concejos que ya incluyeron el tema de la terna en su reglamento, que lo modifiquen ajustándolo a lo ordenado en la Ley, y a aquellos concejos que aún no han reglamentado el concurso, abstenerse de incluir el sistema de terna y disponer que el siguiente personero será quien ocupe el primer lugar en la lista de elegibles.

Lea también:




Escrito por Miguel Antonio Peña Peña. Abogado especialista en Gobierno Municipal https://www.facebook.com/miguelpenaabogado .

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martes, 28 de abril de 2015

ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES – EL DAFP PUBLICA GUÍA PARA CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS

Teniendo en cuenta que los próximos personeros municipales deberán ser elegidos por los concejos a través de un concurso público de méritos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y lo reglamentado mediante el Decreto 2485 de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha puesto a disposición de los municipios una guía para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.

En el mismo sentido, el DAFP ha publicado un Manual de análisis de antecedentes, herramientas que servirán como orientación para que los concejos adelanten los citados procesos de selección.

Debe tenerse en cuenta que el Decreto 2485 de 2014 dispone que la elección de todos los personeros del país, incluyendo la de aquellos cargos que hoy se encuentran vacantes, deberá surtir como mínimo las etapas de convocatoria, reclutamiento y pruebas.

Las pruebas incluirán conocimientos académicos, que tendrán un peso de al menos el 60% del total del concurso, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y entrevista. El valor de la prueba de entrevista no podrá superar el 10%.

La Guía trata los siguientes temas: 1. Aviso de Invitación, 2. Convocatoria, 3. Inscripciones, 4. Publicación Lista de Admitidos y no Admitidos, 5. Aplicación de Pruebas, 6. Lista de elegibles; así como una serie de consideraciones finales dirigidas a los profesionales responsables de la aplicación de las pruebas.

En el Manual, se orienta sobre la forma de evaluar la educación formal y no formal así como la experiencia de los concursantes.

Finalmente, el DAFP informa que los comentarios relacionados con estos instrumentos y las consultas relacionadas con el concurso de personeros podrán efectuarse al correo electrónico, correopersonero@funcionpublica.gov.co.

Los citados documentos pueden consultarse en los siguientes enlaces:



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domingo, 7 de diciembre de 2014

ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES. EL GOBIERNO NACIONAL REGLAMENTÓ EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - DECRETO 2485 DE 2014

(Nota del Editor: El Decreto 2485 de 2014 fue derogado por Título 27 (artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6) del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, el cual lo reproduce de manera integral, por lo que el contenido de la presente nota sigue siendo totalmente válido,)

Vea también: ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES: LA ESAP ABRE CONVOCATORIA PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS EN MÁS DE 400 MUNICIPIOS

Teniendo en cuenta que la Ley 1551 de 2012 señaló que los concejos municipales y distritales elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos y que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-105 de 2013 determinó que dichos concursos no pueden ser realizados por la Procuraduría General de la Nación, el Gobierno Nacional, a través del DAFP, el pasado 2 de diciembre expidió el Decreto 2485 de 2014, “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.”

Si bien no estamos muy seguros sobre si el Gobierno tiene facultades para expedir esta reglamentación, a pesar de las citas jurisprudenciales, fuera de contexto, referidas en la parte motiva de la nueva norma, o si ésta es facultad exclusiva del legislador, esta reglamentación viene a llenar un vacío sobre la forma de convocar y realizar el concurso de méritos por medio del cual se elegirán los próximos personeros municipales en Colombia.

Lo que sí es claro, es que a partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012 los próximos personeros municipales y distritales serán quienes ocupen el primer lugar en la lista de elegibles que resulte de la realización del concurso público de méritos y no quienes tengan la mayoría de votos en el respectivo concejo.

Esta modificación en la forma de elegir a los personeros municipales significa que, de ahora en adelante, el personero será el mejor de los candidatos en contienda; es decir, quien gane el concurso, sin importar si dicho candidato es del agrado de los concejales o si tiene o no el guiño del alcalde de turno.

Se superan así los viejos vicios y problemas que tenía la elección del personero donde quien ganaba, en la mayoría de los casos, no era el mejor candidato, el más preparado y de mayor experiencia, sino aquel que lograba el mayor número de votos en la Corporación, ya fuera conquistando a sus electores con agasajos y whisky; a veces con la compra de los votos; o mediante la imposición por parte del alcalde a la hora de la repartija burocrática y de las componendas politiqueras de inicio del periodo; lo cual trajo como consecuencia el desprestigio de las personerías y la pérdida de oportunidad para los municipios –especialmente los pequeños- de contar con buenos personeros que supieran ejercer este cargo, el cual está diseñado para ser un baluarte de promoción y aseguramiento del respeto de los derechos fundamentales y del control disciplinario de los servidores públicos municipales, entre otras importantes funciones.

De conformidad con el Decreto 2485 de 2014, el concurso público de méritos para elegir al personero tendrá como etapas, primero, la convocatoria, que deberá suscribirla la mesa directiva previa autorización de la plenaria, la cual es la norma reguladora del concurso que fijará el reglamento del mismo, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La segunda etapa será el reclutamiento, que tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

Es importante resaltar que con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

Finalmente, vendrán las pruebas o instrumentos de selección que tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

Estás pruebas serán:

1.   Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2.   Prueba que evalúe las competencias laborales.
3.   Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4.   Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

Conocido el resultado de las pruebas, el concejo elaborará la lista de elegibles, debiendo elegir para el cargo de personero municipal o distrital a quien ocupe el primer lugar de dicha lista, con lo cual el acto deja de ser en realidad de elección para convertirse en nombramiento, como quiera que a la Corporación no que queda más que expedir el acto administrativo reconociendo como personero al ganador del concurso; acto que deberá realizarse dentro de los 10 primero días del mes de enero del primer año del periodo constitucional de los respectivos concejales.

El concurso podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal que deberán ser contratadas por cada uno de los concejos municipales; pudiendo, en todo caso, aquellos concejos de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para la realización parcial de los concursos y para el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.

En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.

La realización de estos concursos supone, además de todo lo anterior, que los actuales concejales deberán expedir un acuerdo municipal reglamentando la realización del proceso el cual se aplicará para la elección de los personeros que iniciarán su periodo en marzo de 2016.

Además, que el concurso deberá ser realizado, ineludiblemente, por los concejales salientes en el último año de su periodo, quedando a los concejales entrantes únicamente la expedición del acto administrativo que declara electo al primero de la lista de elegibles, dentro de los 10 primeros días del mes de enero respectivo.

Así lo reconoce la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-105 de 2013, expresa:

“Adicionalmente, como según el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2011 (sic) los personeros son elegidos “para períodos institucionales de cuatro años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional”¸ resulta forzoso concluir que el concurso debe efectuarse antes de que inicie el período constitucional de los concejos, dado que por su complejidad no podrían ser concluidos seria y responsablemente en tan solo diez (10) días. Este hecho promueve la independencia de los órganos en la conducción del procedimiento.”

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martes, 6 de agosto de 2013

EL GOBIERNO REGLAMENTÓ LA EXPRESIÓN “PESO RELATIVO” PARA EFECTOS DE LA CATEGORIZACIÓN MUNICIPAL

Teniendo en cuenta que el artículo séptimo de la Ley 1551 de 2012 establece los criterios para que cada municipio decrete cada año la correspondiente categoría en la cual se encuentra para la vigencia siguiente de conformidad con su población, sus ingresos corrientes de libre destinación, su importancia económica y su situación geográfica y que se hacía necesario definir qué se entiende por la expresión “peso relativo” contenida en el parágrafo segundo del citado artículo, el pasado 31 de julio el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1638 de 2013.

Es esta norma se dispone que “… la expresión "peso relativo" corresponde a la distribución del valor agregado del departamento entre cada uno de sus distritos y municipios ubicados en su jurisdicción, a partir de una estructura obtenida con indicadores sectoriales directos e indirectos.”

El decreto reseñado difiere al DANE la responsabilidad expedir, mediante acto administrativo, la metodología de cálculo del indicador de importancia económica generando anualmente una resolución con los grados de importancia económica municipal.

Se advierte, finalmente, a los alcaldes que para determinar la respectiva categorización deberán dar estricta aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1551 de 2012; esto es que, sin importar su población, los municipios se clasificarán en la categoría inmediatamente inferior o superior de acuerdo a sus ingresos.

Vale la pena recordar a los alcaldes que el próximo 31 de octubre vence el plazo p ara la expedición del correspondiente decreto de categorización, por lo que, si aún no las han recibido, deberán oficiar a la Contraloría General de la República y al DANE para obtener las certificaciones correspondientes.


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miércoles, 31 de julio de 2013

LOS CONCEJALES DEBERÁN AFILIARSE Y PAGAR SU APORTE AL SISTEMA DE PENSIONES

De conformidad con un concepto emitido el pasado 3 de mayo de 2013 por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del cual da respuesta a una consulta sobre la interpretación del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, en la cual se pregunta si los aportes de pensión están a cargo de las entidades territoriales o a cargo de cada concejal, resulta claro que dichos aportes al sistema de pensiones corren a cargo de cada uno de los concejales.

Así se desprende del texto del citado artículo 23, según el cual “los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión”, el cual no requiere interpretación alguna como quiera que el sentido de la ley es claro, por lo que no se deberá desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

Dicho concepto es concordante con lo dispuesto en la Resolución 1414 de 2008, que sobre el pago a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA dispone que los concejales tendrán dos posibilidades para realizar el pago de su aporte a pensiones: 1. Autorizar al pagador para que descuente de sus honorarios el valor correspondiente a la cotización, o entregar al pagador los recursos necesarios para realizar este pago. Lo anterior, siempre que el municipio haya optado por afiliar a los concejales al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En el evento en que se haya optado por garantizar la salud de los concejales mediante una póliza, cada concejal deberá pagar la cotización a pensión utilizando la planilla PILA.


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martes, 12 de marzo de 2013

CONCEJOS SÍ PUEDEN CITAR A LOS REPRESENTANTES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PERO LOS ALCALDES NO PUEDEN MULTAR A QUIENES LES DESOBEDEZCAN – LEY 1551 DE 2012

Como consecuencia de las varias demandas que se han interpuesto contra algunos de los artículos de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia C-107 de 2013, por medio de la cual tomó las siguientes determinaciones:

Declararó EXEQUIBLE, es decir, ajustado a la Constitución, el numeral 12 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el cual establece como atribución de los concejos municipales:

“Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.”

“La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.”

Por tanto, los concejos municipales poden seguir haciendo uso de esta facultad.

Por otra parte, en la misma sentencia la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE, es decir, contrario a la Constitución, por violar el principio de estricta legalidad en materia de sanciones, el numeral 9 del literal d) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 el cual establecía como función de los alcaldes municipales en relación con la Administración Municipal:

“Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.”

“La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.”

La Corte Constitucional “… al analizar el texto del artículo demandado, advirtió que no establecía si era necesaria la intermediación de juez para convertir la sanción de multa en arresto. Constató que la norma cuestionada no define inequívocamente quiénes son los sujetos sancionables. El enunciado bajo control no resultaba tampoco inequívoco al señalar qué tipo de órdenes eran aquellas cuya desobediencia desencadenaba la imposición de las sanciones. El precepto no estatuía con precisión cuáles eran las conductas susceptibles de encuadrarse como faltas de respeto al alcalde. No definía en qué consistía el procedimiento sumario administrativo. Tampoco predeterminaba los criterios para graduar la sanción imponible. Y todos estos defectos, salvo el primero, los juzgó insuperables con arreglo a métodos de interpretación jurídica.

“Esta indeterminación normativa, en criterio de la Corte, conducía a limitar injustificadamente no sólo la seguridad jurídica, sino también a disminuir la libertad de los potenciales destinatarios (CP arts. 16 y 28), a afectar la separación de funciones (CP art. 113), a no asegurar de manera aceptable el funcionamiento adecuado de la democracia constitucional y a poner en riesgo la imparcialidad administrativa (CP art. 209). Por lo mismo, la Corte declaró inexequible la norma, por violar el principio de estricta legalidad (CP art. 29).”

En consecuencia, en adelante los alcaldes no podrán imponer multas a quienes les desobedezcan o les falten al respeto.

Comunicado de la Corte Constitucional, en el cual también se resume la sentencia relacionada con la elección de los personeros que comentamos en nuestra nota www.podermunicipal.com.co/2013/03/la-procuraduria-ya-no-podra-realizar-el.html

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viernes, 8 de marzo de 2013

LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ES OBLIGATORIA EN PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA MUNICIPIOS – LEY 1551 DE 2012

De conformidad con concepto emitido por la directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, se encuentra plenamente vigente el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, según el cual “La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.”

Esta aclaración se torna importante teniendo en cuenta que el artículo 613 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece, en relación con la conciliación extraprocesal, que “No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten…”

Según el concepto comentado, la Contraloría “… considera que las dos normas están vigentes, tanto el artículo 47 de la 1551 de 2012 y 613 de la Ley 1564 de 2012 ya que el Código General del Proceso es un referente para los procesos contencioso Administrativos, como lo ha sido el Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera puede predicarse que las normas generales del proceso modifican o derogan una norma que tiene identidad propia y por ende regula una materia que le es inherente, como son los procesos ejecutivos a que se ven avocados (sic) los municipios del país.”

La anterior conclusión contradice lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación en el Memorando Conjunto 001 de 2012, según el cual existe un aparente conflicto entre las dos normas analizadas teniendo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 es una norma de carácter procesal por lo que habría sido derogada por el Código General del Proceso.

Sin embargo, para la Contraloría esta interpretación no es procedente teniendo en cuenta que la Ley 1551 de 2012 es una norma de carácter sustancial y la inclusión en ella de una norma procedimental no es razón para argumentar su derogatoria por la norma general del proceso.

A la fecha no conocemos nosotros si estas dos entidades se han puesto de acuerdo sobre este punto trascendental para la defensa jurídica de los municipios, si bien acogemos en su integridad lo expuesto por la Contraloría sobre este particular.

En consecuencia, siempre que alguien quiera instaurar un proceso ejecutivo en contra de un municipio deberá agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción; de no hacerlo así, la demanda deberá ser inadmitida por el juez correspondiente o, en su defecto, corresponde al apoderado del municipio alegar esta falencia en la contestación de la demanda.

¿Qué opinan ustedes?


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miércoles, 6 de marzo de 2013

LA PROCURADURÍA YA NO PODRÁ REALIZAR EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA ELEGIR PERSONEROS MUNICIPALES - SENTENCIA C-105 DE 2013

Mediante sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la elección de los personeros municipales.

Así lo dio a conocer hoy mediante comunicado de prensa el presidente de la Corte Constitucional a través de un video publicado en el canal oficial de esa Corporación en YouTube, el cual insertamos a continuación.

Para la Corte, la elección de personeros mediante concurso público resulta ajustada a la Constitución pero dichos concursos deberán ser adelantados por los propios concejos municipales, los cuales podrán contar con el apoyo de otras entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sin embargo, la facultad que consagraba la norma analizada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar estos concursos viola la Carta por ser contraria a la autonomía territorial.



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viernes, 26 de octubre de 2012

LOS CONVENIOS SOLIDARIOS Y LA LEY 1551 DE 2012

Con la expedición de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se ha revivido una modalidad de cooperación interinstitucional entre las entidades públicas y las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

Decimos “revivido” porque éste, como la gran mayoría de los temas de que se ocupa la nueva norma municipal, ya estaba consagrado en la propia Constitución y en varias normas anteriores y aun vigentes, incluida la propia Ley 136 de 1994 que se pretendió modificar.

En otras palabras, la posibilidad de celebrar convenios de cooperación, de apoyo, de aporte, interinstitucionales o solidarios (como los ha llamado la norma que comentamos) viene dada desde el artículo 355 constitucional y su Decreto Reglamentario No. 777 de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1403 del mismo año.

El propio inciso segundo del artículo 355 de la Constitución de 1991, consagra que El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Subrayas nuestras)

En desarrollo de la anterior disposición, los decretos reglamentarios arriba citados imparten claridad sobre varios aspectos de estos contratos o convenios, a saber:

En primer lugar, éstos tendrán como propósito “impulsar programas y actividades de interés público.

Sobre qué se entiende por programas y actividades de interés público ha dicho la Corte Constitucional que “… el ámbito propio del artículo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohíbe explícitamente las donaciones y auxilios, y el segundo, que permite la celebración de contratos para el cumplimiento de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, con personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acción benéfica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado Social de Derecho corresponden como función propia, insoslayable, a la organización estatal. Se trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constitución Política, art. 38), buscan la satisfacción de finalidades no simplemente lucrativas.” (Subrayas nuestras.)

E igualmente que “… el artículo 355 constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebración de contratos, hace énfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la acción de fomento (benéfica como la ha denominado la jurisprudencia de la Corporación) se cumpla adecuadamente. (Sentencia C-543 de 2001).

En segundo lugar, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares; es decir, que se regirán por el derecho privado, por lo que están excluidos del ámbito de aplicación del estatuto de la contratación pública, leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus reglamentos.

En tercer lugar, según el artículo 2° del Decreto 777 de 1992, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha norma, entre otros, “Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.

De otra parte, el artículo 3° del Decreto 1403 de 1992, adiciona un numeral 5° al artículo 2° arriba citado excluyendo del ámbito de estos contratos o convenios a “Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.”

Y es justamente en estas dos exclusiones que hacemos énfasis con el fin de aclarar qué objetos NO se pueden contratar a través de la figura de los contratos o convenios de cooperación interinstitucional o ahora llamados solidarios, teniendo en cuenta que el numeral 16 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, establece que “En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.”, norma ya consagrada en el artículo 141 de la Ley 136 de 1994, con algunas variantes.

De acuerdo con las exclusiones arriba citadas, no podrán celebrarse convenios solidarios si el objeto de los mismos implica “una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro.”. Tampoco podrá celebrarse un contrato de este tipo si se trata de desarrollar “un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta

En otras palabras, siempre que en desarrollo del objeto propuesto el municipio contratante pretenda recibir un beneficio directo para sí consistente en una obra, un bien o un servicio, NO podrá celebrarse un convenio solidario; tampoco cuando el proyecto deba ser desarrollado por la entidad privada bajo la dirección de la entidad pública.

Por tanto, a la luz de las normas citadas, bajo la modalidad de convenios solidarios no podrá contratarse la construcción de obras como caminos, puentes, acueductos, etc., ni contratarse el suministro de bienes como raciones alimentarias, papelería o equipos de oficina, medicamentos, u cualquier otro bien; tampoco podrán contratarse consultorías, asesorías, interventorías o cualquiera otro servicio profesional o de apoyo a la gestión.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los decretos reglamentarios del artículo 355 de la Constitución que son norma especial y de superior jerarquía por ser reglamentos directos de la Carta Superior.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina sobre esta materia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dictaminado que el objeto de los contratos o convenios de que trata el artículo 355 de la Constitución es apoyar por parte del Estado a las entidades privadas sin ánimo de lucro en el logro de sus objetivos de beneficio común.

A manera de ejemplo: la Cruz Roja Colombiana presta servicios de prevención del riesgo de desastres, objeto que desarrolla con sus propios recursos económicos, técnicos, jurídicos y administrativos. Por su parte, los municipios tienen la obligación legal de adelantar acciones para prevenir el riesgo de desastres y dentro de los Planes de Desarrollo Municipal quedaron establecidos unos objetivos, unas metas y unas acciones tendientes al cumplimiento de esta obligación. En este contexto, perfectamente puede el Alcalde suscribir con la oficina de la Cruz Roja con cede en su municipio un convenio de cooperación interinstitucional o solidario, si así quiere llamarlo, cuyo objeto será aunar esfuerzos entre el Municipio y esa entidad para prevenir el riesgo citado, en el cual la entidad territorial entrega a la ONG unos recursos económicos para que ésta, por sus propios medios, con sus propios recursos técnicos y administrativos cumpla el objeto convenido; es decir, continué cumpliendo el objeto fijado en sus estatutos pero ahora con el apoyo de recursos públicos, que se sumarán a los recursos que aporte la entidad sin ánimo de lucro como contrapartida, los cuales podrán ser en dinero o en especie.

Este tipo de convenios podrá celebrarse con las asociaciones, fundaciones, corporaciones o juntas de acción comunal que demuestren experiencia e idoneidad en el campo de que se trate y tengan dentro de su objeto social acciones tales como apoyar el deporte, la recreación, la cultura, el medio ambiente, la niñez desamparada, la tercera edad, el patrimonio arquitectónico o cualquiera otro bien común parecido, siempre que la persona jurídica privada sin ánimo de lucro resida en el respectivo municipio y tenga más de seis meses de creada.

Sin embargo, a pesar de la anterior explicación y de lo claro que resultan las exclusiones analizadas, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, establece por “Convenios Solidarios”. “Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.” (n.f.d.t.)

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 4° del artículo citado, dispone que “Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.” (n.f.d.t.)

Como era de esperarse, los apartes en negrilla se encuentran demandados por inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual –creemos nosotros- posiblemente terminará declarándolos inexequibles.

Mientras se produce el fallo correspondiente, entendemos que la posibilidad de contratar obras con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, incluidas las juntas de acción comunal, deberá someterse a las reglas de selección del contratista establecidas en el estatuto de contratación pública, excepción hecha de las obras cuyo valor no sobrepase la mínima cuantía que podrán contratarse directamente con la respectiva junta de acción comunal; conclusión a la que se llega justamente por el hecho de haber establecido la ley esta última excepción.

Queda la duda de si, en todo caso, la junta deberá demostrar experiencia e idoneidad en la construcción de obras. Nosotros consideramos que sí, con lo que muy pocas juntas a nivel nacional podrán cumplir este requisito.

En consecuencia, la invitación que queremos hacer desde este espacio es a pensar en el apoyo que pueden y deben recibir de parte del municipio tanto las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que tienen asiento en la localidad como también, y especialmente, las juntas de acción comunal a través de los convenios solidarios, más allá de la simple contratación de obras.

Es decir, que se celebren convenios solidarios con las entidades mencionadas, con base en lo reglado por el artículo 355 de la Constitución y su decreto reglamentario 777 de 1993, sin límite de cuantía, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.

Para mayor ilustración sobre los convenios con entidades sin ánimo de lucro, invitamos a nuestros visitantes a leer un excelente artículo publicado por el abogado Cristhian Camilo Valderrama en el portal Artigoo, del cual hemos tomado las citas jurisprudenciales y que encontrarán en el siguiente enlace:


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jueves, 19 de julio de 2012

LAS ENTIDADES DEL ESTADO PODRÁN CONDONAR DEUDAS PENDIENTES DE LOS MUNICIPIOS

El parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, por la cual se moderniza la organización y funcionamiento de los municipios -a más de establecer en su inciso primero que todos los procesos ejecutivos que actualmente cursen contra los municipios en cualquier jurisdicción y en cualquier etapa en que se encuentren, deberán suspenderse para convocar una audiencia de conciliación con el fin de promover un acuerdo de pago que ponga fin al proceso-, dispuso que “Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

En materia de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales o de tres si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, para lo cual deberán pignorarse recursos o constituir otra garantía.

Pero el mandato más interesante que consagra el citado parágrafo consiste en la prohibición de cobrar a un  municipio “… deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público.

Igualmente, si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal o por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, se deberá determinar las responsabilidades a que haya lugar contra los funcionarios que hayan causado el daño y adelantar las gestiones para recuperar el dinero público.

De esta manera, se abre una importante oportunidad para que los municipios, especialmente los ahora llamados básicos, puedan sanear sus deudas contraídas con otras entidades públicas del orden nacional o departamental y puedan emprender nuevos proyectos con miras a cumplir los propósitos para los cuales se suscribieron aquellos convenios interadministrativos que, por una u otra causa, no se pudieron ejecutar en su momento.

Texto de la Ley 1551 de 2012.

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martes, 10 de julio de 2012

LEY 1551 DE 2012. NUEVAS FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS

Comparando las funciones de los municipios que estaban consagradas en el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas al mismo por el artículo 6º de la nueva Ley 1551 de 2012, únicamente la consagrada en el numeral 1º quedó intacta; esto es, “Administrar los  asuntos  municipales y prestar los servicios públicos que determine la  ley.”, la cual recoge y resume todas las demás.

Si bien, tanto en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno como en los informes de ponencia de los diferentes debates de Cámara y Senado, se dice que estas funciones “claramente modernizarán el desarrollo local en el nivel municipal”, lo cierto es que básicamente recogen en un solo cuerpo normativo elementos dispersos en varias normas anteriores como la referente a los planes de desarrollo, al ordenamiento territorial, al desarrollo rural, a la participación comunal y comunitaria, al desarrollo turístico, a la convivencia y seguridad ciudadanas, a la promoción de los derechos humanos y a la protección de los grupos vulnerables y de las víctimas del desplazamiento y del conflicto armado, a las minorías étnicas, el fomento a la cultura, al desarrollo económico y a la promoción y protección del ambiente, entre otros tópicos. Al tiempo que se acogen fallos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con las funciones y obligaciones de los municipios.

Sin desconocer que esta nueva compilación aclara y concreta estas funciones y da un enfoque claro a los administradores locales sobre el alcance de su accionar para lograr el desarrollo armónico de sus comunidades y la superación de las necesidades básicas insatisfechas.

Es necesario resaltar el énfasis que se ha puesto en la participación de las los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la ley, que si bien ya está consagrada en la propia Constitución y en varias leyes, al formar parte de este nuevo ordenamiento aclara los alcances de estos mecanismos y obligan a los mandatarios locales a materializar en hechos concretos esta participación.

El artículo comentado como quedó establecido en la nueva ley, supera la redacción original de la Ley 136 de 1994 en materia de reglamentación de la propia Constitución en estos temas, al pasar de casi repetir en 9 numerales las funciones del municipio consagradas en el artículo 311 constitucional a desarrollar estos postulados de manera más completa y armónica en 23 numerales y cuatro parágrafos.

El artículo 311 de la Constitución establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 3º de la Ley 136 de 1994, establecía como funciones del municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.

Como vemos, salvo algunos complementos, esta norma casi repetía el texto constitucional sin que ello constituyera un verdadero desarrollo y reglamentación legal de la norma superior. Amén del hecho de que en varias otras leyes, como ya dijimos, se encuentren consagrados dichos desarrollos en temas puntuales.

En la larga y casi completa lista de nuevas funciones en cabeza de los municipios que consagra el nuevo artículo 3º de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, se echa de menos una precisión sobre si ésta o aquella competencia recae en el concejo o en el alcalde, lo cual tampoco se resuelve con las modificaciones hechas a los artículos 32 (atribuciones de los concejos) y 91 (funciones de los alcaldes) de la Ley 136 de 1994.

Por ejemplo, no se aclara si corresponde al concejo o al alcalde elaborar los planes  integrales  de  seguridad  ciudadana; por lo que se deberá acudir al Decreto 399 de 2011, por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 16 establece que en cada departamento, distrito o municipio, el Gobernador o Alcalde respectivo deberá formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial a nivel territorial.

Complementado con el numeral 3º del artículo 18 del citado Decreto, según el cual son funciones de los Comités de Orden Público “Aprobar los planes integrales y programas de seguridad y convivencia ciudadana…”

Materia en la que, como se ve, no corresponde intervenir a los concejos municipales a pesar de que a éstos compete “Disponer  lo  referente  a  la  policía  en  sus  distintos  ramos,  sin  contravenir  las leyes  y  ordenanzas,  ni  los  decretos  del  Gobierno  Nacional  o  del  Gobernador respectivo.”, según lo dispone el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por la nueva norma objeto de este análisis.

En relación con los convenios solidarios de que tratan los parágrafos 3º y 4º del artículo analizado, se resalta la definición de los mismos, pero se lamenta que sólo se puedan celebrar directamente únicamente con las juntas  de acción  comunal y no con los otros actores como las organizaciones civiles y las asociaciones, igualmente que se limiten a la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, máxime cuando el artículo 355 constitucional no consagra tales limitaciones para este tipo de convenios ni tampoco el Decreto 777 de 1992 que lo reglamenta.

En términos generales –salvo un análisis más a fondo de cada una de las nuevas funciones, lo cual no alcanzamos a realizar en esta nota- el nuevo compendio de funciones en cabeza de los municipios apunta en el sentido correcto al aclarar el alcance de las mismas en la búsqueda del cumplimiento de la misión instaurada en cabeza de los municipios en nuestra Carta Fundamental.

Para mayor ilustración de nuestros lectores, citamos en su integridad el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012.

Artículo 3°. Funciones de los Municipios. Corresponde al  municipio:

1.  Administrar  los  asuntos  municipales  y  prestar  los  servicios  públicos  que determine la  ley.

2.  Elaborar  los  planes  de  desarrollo  municipal,  en  concordancia  con  el  plan  de desarrollo  departamental,  los  planes  de  vida  de  los  territorios  y  resguardos indígenas,  incorporando  las  visiones  de  las  minorías  étnicas,  de  las organizaciones comunales y de  los grupos de población  vulnerables  presentes en su  territorio,  teniendo  en  cuenta  los  criterios  e  instrumentos  definidos  por  la Unidad  de  Planificación  de Tierras  Rurales  y  Usos  Agropecuarios - UPRA  -,  para el  ordenamiento  y  el  uso  eficiente  del  suelo  rural,  los  programas  de  desarrollo rural  con  enfoque  territorial,  y  en  armonía  con  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo, según  la  ley orgánica de la  materia.

Los  planes de desarrollo municipal deberán  incluir estrategias y políticas dirigidas al  respeto  y  garantía  de  los  Derechos  Humanos  y  del  Derecho  Internacional Humanitario;

3.  Promover  el  desarrollo  de  su  territorio  y  construir  las  obras  que  demande  el progreso  municipal.  Para  lo  anterior  deben  tenerse  en  cuenta,  entre  otros:  los planes  de  vida  de  los  pueblos  y  comunidades  indígenas  y  los  planes  de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción  comunal.

4.  Elaborar  e  implementar  los  planes  integrales  de  seguridad  ciudadana,  en coordinación  con  las  autoridades  locales  de  policía  y  promover  la  convivencia entre sus  habitantes.

5.  Promover  la  participación  comunitaria,  la  cultura  de  Derechos  Humanos  y  el mejoramiento  social  y  cultural  de  sus  habitantes.  El  fomento  de  la  cultura  será prioridad  de  los  Municipios  y  los  recursos  públicos  invertidos  en  actividades culturales  tendrán,  para  todos  los  efectos  legales,  el  carácter  de  gasto  público social  de conformidad con  el  artículo 1°, numeral  8 de la  Ley 397 de  1997.

6.  Promover  alianzas  y  sinergias  público-privadas  que  contribuyan  al  desarrollo económico,  social  y  ambiental  del  municipio  y de  la  región,  mediante el  empleo de los mecanismos de integración dispuestos en  la  ley.

7.  Procurar la  solución  de las  necesidades  básicas  insatisfechas de  los habitantes del  municipio,  en  lo  que  sea  de  su  competencia,  con  especial  énfasis  en  los niños,  las  niñas,  los adolescentes,  las  mujeres cabeza  de familia,  las  personas de la  tercera  edad,  las  personas  en  condición  de  discapacidad  y  los  demás  sujetos de especial  protección  constitucional.

8.  En  asocio  con  los  Departamentos  y  la  Nación,  contribuir  al  goce  efectivo  de los  derechos  de  la  población  víctima  del  desplazamiento  forzado,  teniendo  en cuenta  los  principios  de  coordinación,  concurrencia,  complementariedad, subsidiariedad  y las  normas jurídicas vigentes.

9.  Formular y  adoptar los  planes  de  ordenamiento territorial,  reglamentando  de manera  específica  los  usos  del  suelo  en  las  áreas  urbanas,  de  expansión  y rurales,  de  acuerdo  con  las  leyes  y  teniendo  en  cuenta  los  instrumentos definidos  por  la  UPRA  para  el  ordenamiento  y  el  uso  eficiente  del  suelo  rural.

Optimizar los  usos de  las tierras disponibles y coordinar los  planes sectoriales en armonía  con  las  políticas  nacionales  y  los  planes  departamentales  y metropolitanos.  Los  Planes  de  Ordenamiento Territorial  serán  presentados  para revisión  ante el  Concejo Municipal o Distrital  cada  12 años.

10.  Velar  por el  adecuado  manejo  de  los  recursos  naturales  y  del  ambiente,  de conformidad  con  la  Constitución y la  ley.

11.  Promover  el  mejoramiento  económico  y  social  de  los  habitantes  del respectivo municipio, fomentando la  industria nacional, el  comercio y el  consumo interno  en  sus  territorios  de  conformidad  con  la  legislación  vigente  para  estas materias.

12. Fomentar y promover el  turismo, en  coordinación  con  la  Política  Nacional.

13.  Los  municipios  fronterizos  podrán  celebrar  Convenios  con  entidades territoriales  limítrofes del  mismo  nivel  y de  países  vecinos  para  el  fomento de  la convivencia  y  seguridad  ciudadana,  el  desarrollo  económico  y  comunitario,  la prestación de servicios públicos y la  preservación del ambiente.

14.  Autorizar  y  aprobar,  de  acuerdo  con  la  disponibilidad  de  servicios  públicos, programas  de  desarrollo  de  Vivienda  ejerciendo  las  funciones  de  vigilancia necesarias.

15.  Incorporar  el  uso  de  nuevas  tecnologías,  energías  renovables,  reciclaje  y producción  limpia en  los planes municipales de desarrollo.

16.  En  concordancia  con  lo  establecido  en  el  artículo  355  de  la  Constitución Política,  los  municipios  y  distritos  podrán  celebrar  convenios  solidarios  con:  los cabildos,  las  autoridades  y  organizaciones  indígenas,  los  organismos  de  acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el  territorio, para  el  desarrollo conjunto de  programas y actividades establecidas por la  Ley a los municipios y distritos, acorde con  sus  planes de desarrollo.

17.  Elaborar  los  planes  y  programas  anuales  de  fortalecimiento,  con  la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones  indígenas, organismos  de  acción  comunal,  organizaciones  civiles y  asociaciones  residentes  en  el  territorio.  Lo  anterior  deberá  construirse  de manera  concertada  con  esas  organizaciones  y  teniendo  en  cuenta  sus necesidades y los lineamientos de  los respectivos  planes de desarrollo.

18.  Celebrar  convenios  de  uso  de  bienes  públicos  y/o  de  usufructo  comunitario con  los cabildos,  autoridades y organizaciones indígenas y con  los organismos de acción  comunal  y otros organismos comunitarios.

19. Garantizar la  prestación del  servicio de  agua  potable y  saneamiento  básico  a los  habitantes  de  la  jurisdicción  de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente  en materia de  servicios públicos domiciliarios.

20.  Ejecutar el  Programas de Alimentación Escolar con  sus  propios recursos y los provenientes  del  Departamento  y  la  Nación,  quienes  podrán  realizar  el acompañamiento técnico,  acorde con  sus  competencias.

21.  Publicar  los  informes  de  rendición  de  cuentas  en  la  respectiva  página  web del  municipio.

22.  Las  demás que señalen  la  Constitución y la  ley.

23  En  materia  de  vías,  los  municipios  tendrán  a  su  cargo  la  construcción  y mantenimiento  de  vías  urbanas  y  rurales  del  rango  municipal.  Continuarán  a cargo  de  la  Nación,  las  vías  urbanas  que  formen  parte  de  las  carreteras nacionales, y del  Departamento las que sean departamentales.

Parágrafo  1°.  Las  políticas,  planes,  programas  y  proyectos  con  destino  al fortalecimiento  de  los  cabildos,  de  las  autoridades  y  organizaciones  indígenas  y de los organismos de acción  comunal  se  formularán en  concertación con  ellas.

Parágrafo 2°. En  los  parques y zonas verdes  públicas  entregadas en  comodato o  en  cualquier  otra  forma  de  administración  a  un  particular,  no  se  podrá establecer  ningún  tipo  de  cobro  por acceso  al  mismo,  salvo  los  casos  en  donde se realicen  espectáculos públicos.

Parágrafo  3°.  Convenios  Solidarios.  Entiéndase  por  convenios  solidarios  la complementación  de  esfuerzos  institucionales,  comunitarios,  económicos  y sociales  para  la  construcción  de  obras  y  la  satisfacción  de  necesidades  y aspiraciones de  las comunidades.

Parágrafo  4°. Se  autoriza  a  los  entes  territoriales  del  orden  departamental  y municipal  para  celebrar  directamente  convenios  solidarios  con  las  juntas  de acción  comunal  con  el  fin  de  ejecutar obras  hasta  por  la  mínima  cuantía.  Para  la ejecución de estas deberán contratar con  los habitantes de la  comunidad.

El  organismo de  acción  comunal  debe estar  previamente  legalizado y  reconocido ante los organismos competentes.

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