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martes, 18 de junio de 2013

CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA QUE EL SALARIO DE LOS PERSONEROS DEBE SER IGUAL AL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO DE LOS ALCALDES


Mediante sentencia proferida el pasado 25 de abril de 2013 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-23-15-000-1999-01358-01(0088-09), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha confirmado que la asignación básica de personero municipal corresponde al 100% de lo devengado por el alcalde del respectivo municipio.

Para el Consejo de Estado, “El Personero municipal devenga como asignación básica el 100% de lo percibido por este concepto por el Alcalde del municipio, sin importar la categoría de la entidad territorial en la cual preste su servicio. Del contenido de los certificaciones que se acaban de transcribir es dable concluir que a la Personera del municipio de California, no se le pagó en el año 1995, de conformidad con la Ley y el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 177 de Ley 136 de 1994, pues sólo se le reconoció el 70% del salario devengado por el Alcalde del municipio. En consecuencia atendiendo a la prueba documental recepcionada, es dable afirmar que el acto administrativo ficto demandado debe ser declarado nulo, pues quedó demostrado que a la señora Diana Himer Rojas Tarazona se le adeuda el reajuste salarial pues el pago mensual para el año 1995, específicamente para el periodo comprendido entre el 22 de abril y el 31 de diciembre de 1995 no fue el correspondiente al 100% del salario devengado por el Alcalde municipal. Corolario de lo anterior, las prestaciones sociales tampoco fueron liquidadas en debida forma y en virtud de ello hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado sujeto a la prescripción que pasa a analizarse.”

En esta providencia igualmente se señala el marco normativo aplicable en materia de salarios y prestaciones sociales del personero municipal, la entidad a cargo de su reconocimiento y pago, asimismo, desde cuando es exigible la prima de navidad y de vacaciones y la aplicación del régimen retroactivo de cesantías a nivel territorial, la sanción moratoria y el terminó prescripción de las prestaciones sociales.

Fuente original: Boletín del Consejo De Estado Número 124 – 30 de Mayo de 2013



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martes, 28 de mayo de 2013

LOS PERSONEROS MUNICIPALES DEBERÁN GANAR EL CIEN POR CIENTO DEL SALARIO DEL ALCALDE

A propósito de la reciente expedición del Decreto 1015 de 2013, por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional, y teniendo en cuenta que por estos días los concejos municipales se encuentran estudiando el proyecto de acuerdo que fija el nuevo salario de alcaldes y personeros, consideramos pertinente recordar que a estos últimos funcionarios, es decir, a los personeros, deberá obligatoriamente fijárseles el cien por ciento del salario que se le asigne al respectivo alcalde municipal.

Esta aclaración es válida como quiera que hemos visto que en varios municipios se ha venido fijando para el personero un salario inferior al que se ha determinado para el alcalde, desconociendo la ley e incurriendo en posibles faltas disciplinarias y penales, toda vez que el acuerdo por medio del cual se tome esta determinación estaría viciado de nulidad.

El anterior problema se presenta porque se ha incurrido en un error de interpretación del artículo 22 de la Ley 617 de 2000 y de los respectivos decretos anuales que fijan los límites salariales expedidos por el Gobierno Nacional.

Evidentemente, el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, establece que:

“Artículo  22.- Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El Artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 159.- El monto de los salarios asignados a los contralores y personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde".

Por su parte, el inciso 2° del artículo 1° del último decreto de límites salariales para los alcaldes y demás funcionarios territoriales, Decreto 1015 de 2013, dispone:

“El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.”

Por lo anterior, se ha interpretado erróneamente que las anteriores normas han autorizado a los concejos municipales a fijar para los personeros un salario inferior al del respectivo alcalde, siempre que no se supere el 100% del salario de este último.

Pues ello no es así. Estas normas no hacen otra cosa que ratificar la prohibición de fijar para el personero un salario superior al del alcalde, pero por ninguna parte disponen expresamente que ello signifique que se autoriza al concejo para fijarle al personero un salario inferior al cien por ciento del salario del alcalde.

Ello, porque el artículo 22 de la Ley 617 de 2000 únicamente modifica el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, el cual se refería originalmente al salario de los contralores, pero deja incólume y, por lo tanto, vigente, lo establecido por el artículo 177 de la Ley 136 de 1994.

En efecto, el inciso 1° del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, depurado su texto luego de la sentencia C-223-95 de la Corte Constitucional, prescribe:

ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS.  Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros,  será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

En conclusión, por mandato del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, los personeros municipales deberán ganar mensualmente un salario igual al 100% del salario mensual del respectivo alcalde; pero, por mandato del artículo 22 de la Ley 617 de 2000 y del artículo 1° del Decreto 1015 de 2013, los concejo municipales no podrán fijar como salario del personero una suma que supere el 100% del salario que le fijen al respectivo alcalde.

En otras palabras, los concejos municipales deberán fijar como salario del personero exactamente el 100% del salario que le fijen al alcalde. Ni un peso menos pero tampoco un peso más.

Por otra parte, la Ley 1551 de 2012, si bien modificó la forma como habrá de elegirse a los personeros, nada dijo sobre el salario de los mismos, por lo que las normas anteriormente citadas, siguen vigentes.

Aquellos personeros a quienes sus concejos municipales les fijen salarios inferiores al 100% del salario que le fijen al acalde podrán demandar los respectivos acuerdos por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual no podrán dejar vencer el término de cuatro meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A.

Para complementar este tema, en los siguientes enlaces encontrarán dos interesantes conceptos de las personerías de Bogotá y de Medellín.



Como siempre, nos gustaría conocer qué opinan ustedes sobre este asunto.

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miércoles, 6 de marzo de 2013

LA PROCURADURÍA YA NO PODRÁ REALIZAR EL CONCURSO DE MÉRITOS PARA ELEGIR PERSONEROS MUNICIPALES - SENTENCIA C-105 DE 2013

Mediante sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a la elección de los personeros municipales.

Así lo dio a conocer hoy mediante comunicado de prensa el presidente de la Corte Constitucional a través de un video publicado en el canal oficial de esa Corporación en YouTube, el cual insertamos a continuación.

Para la Corte, la elección de personeros mediante concurso público resulta ajustada a la Constitución pero dichos concursos deberán ser adelantados por los propios concejos municipales, los cuales podrán contar con el apoyo de otras entidades como la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sin embargo, la facultad que consagraba la norma analizada en cabeza de la Procuraduría General de la Nación para adelantar estos concursos viola la Carta por ser contraria a la autonomía territorial.



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jueves, 21 de febrero de 2013

EL CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 10 AÑOS A EX ALCALDE DE SOACHA

En el boletín No. 117 del Consejo de Estado, fechado el pasado 5 de febrero de 2013, figura una nota según la cual, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, la Sección Segunda negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por Carlos Arturo Bello Bonilla en contra de la Procuraduría General de la Nación, con motivo de la sanción de destitución del cargo que desempeñaba como Alcalde del Municipio de Soacha, Cundinamarca, e inhabilidad general por el término de 10 años.

Según el fallo de la Procuraduría objeto de la citada demanda, el entonces alcalde de Soacha encargó a un asesor del despacho como alcalde del Municipio, incurriendo por ello en falta gravísima cometida a título de dolo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Disciplinario Único, al omitir lo estipulado en el artículo 106 de  la Ley 136 de 1994 y no designar a un secretario del despacho, por lo que el Consejo de Estado confirmó la sanción de destitución impuesta.

Al leer esta noticia, en un primer momento pensamos simplemente en compartirla con los lectores de nuestro sitio web; pero hecha una lectura completa del fallo del alto tribunal (a cuyo texto completo se encuentra un enlace al final de esta nota), el tema cobró un interés distinto como quiera que el sancionado citó en su auxilio el fallo mediante el cual la misma Procuraduría archivó la investigación en contra del entonces alcalde de Zipaquirá por hechos similares.

En el caso del alcalde de Soacha, éste encargó en tres ocasiones a un asesor del despacho para suplir su ausencia; en dos oportunidades porque viajaba fuera del país y una más por motivos de incapacidad médica.

Cuando se trató de los viajes al exterior, éstos fueron autorizados por la Gobernación de Cundinamarca advirtiéndole por escrito que debía nombrar como encargado a un secretario del despacho en aplicación del inciso segundo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. Como el alcalde, en las tres oportunidades, nombró a un asesor y no a un secretario a pesar de las advertencias hechas, la Procuraduría consideró que había incurrido en el delito de prevaricato por acción a título de dolo y con ello incurrió en falta disciplinaria gravísima, imponiéndole la sanción arriba reseñada.

Revisado el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría mediante el cual ordena el archivo de la investigación en contra del entonces alcalde de Zipaquirá, encontramos que éste encargó, en una primera ocasión, a una asesora del despacho mientras atendía un viaje a España y, en otra ocasión, al jefe de la oficina asesora de planeación, mientras asistía a un evento en Cartagena.

La Procuraduría encontró que en este caso no era aplicable lo ordenado en el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 136 de 1994 porque no se presentó una falta temporal del alcalde, toda vez que es imperativa la aplicación de esta norma en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 de la misma Ley 136 que reglamenta las faltas temporales del alcalde, entre las cuales no está consagrada su ausencia por viajes a otros municipios o fuera del país. Ello, porque cuando el alcalde viaja lo hace en cumplimiento de una comisión sin que por tal motivo se desprenda de su condición de alcalde, como sí ocurre en los casos contemplados como falta temporal del artículo 99 ejusdem.

Entonces ¿si no es obligatorio encargar a un secretario de despacho durante las ausencias del alcalde por viajes dentro o fuera del país? ¿En qué se diferencia el caso de Soacha del de Zipaquirá?

En que en el caso de Soacha, por lo menos una de las tres veces sí se violó la normatividad citada: cuando se presentó, esta vez sí, la falta temporal del alcalde por incapacidad física transitoria, tal como lo consagra el literal d) del artículo 99 de la Ley 136 de 1994, evento en el cual estaba obligado a encargar a un secretario de despacho mientras duraba la incapacidad, por lo que no era viable encargar a un asesor del despacho en esta eventualidad.

La otra diferencia radica en que, en el caso de Soacha, la Procuraduría (y pudiéramos decir que ni la Corte Constitucional al fallar una tutela interpuesta por el sancionado por los mismos hechos, ni el Consejo de Estado) llegaron a formular la interpretación integral de los artículos 106 y 99 de la Ley 136 de 1994 para el caso de los viajes del alcalde, pues éste fue un aporte –como casi siempre sucede pero nunca se reconoce- del abogado defensor del alcalde de Zipaquirá y no de los funcionarios investigadores o ponentes.

CONCLUSIONES:

-   Siempre que se presente una causal que constituya falta temporal del alcalde de las consagradas como tales en el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, el alcalde deberá encargar de sus funciones a un secretario de despacho, al tenor del inciso segundo del artículo 106 de la misma Ley. (La norma dice o quien haga sus veces pero no siempre resulta claro determinar esta circunstancia, a menos que en la estructura administrativa y en el manual de funciones del respectivo municipio esté expresamente consagrado que, por ejemplo, el jefe de la oficina asesora de planeación tiene el mismo rango que un secretario de despacho o hace sus veces.)
-  A pesar de la aparente similitud entre los dos casos analizados, se trata de dos situaciones totalmente diferentes, en tanto que el alcalde de Soacha sí incurrió en violación de las normas citadas al encargar a un asesor en el evento en que se retiró temporalmente del cargo por en enfermedad transitoria, el alcalde de Zipaquirá no estaba obligado a encargar a un secretario de despacho durante sus viajes por no constituir este evento falta temporal pues ni siquiera estuvo retirado del cargo por este motivo.
-   Por tanto, los dos fallos de la Procuraduría General de la Nación son correctos; ello a pesar de lo que pensaron en su momento el funcionario destituido en el primer caso, los quejosos en el segundo caso y, hasta la propia prensa en aquel entonces.
-   Es obligatorio preguntarse ¿se equivoca la Gobernación de Cundinamarca cuando en el escrito que autoriza a los alcaldes para salir del país les advierte que deben encargar a un secretario de despacho en aplicación del artículo 106 de la Ley 136? Según el análisis del caso de Zipaquirá, la respuesta sería sí.
-   Finalmente, en el evento en que un alcalde deba ausentarse de su municipio por viajar dentro o fuera del país, lo recomendable no es designar a un funcionario como alcalde encargado, sino delegar en un funcionario del nivel directivo o asesor algunas de sus funciones, especialmente las relacionadas con el orden público, en aplicación del artículo 9° de la Ley 489 de 1998.

Sin embargo, cabe la preguntar si, a pesar de lo reglado por la Ley 489 ¿es posible delegar funciones en un funcionario del nivel asesor cuando el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, dispone que la delegación se podrá hacer únicamente en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos? Limitación ya consagrada en el texto original del citado artículo de la Ley 136.

Nos gustaría recibir sus comentarios, tanto del análisis de los dos casos expuestos como de las anteriores conclusiones. Utilice para ello la casilla de comentarios que aparece debajo de esta nota.



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viernes, 26 de octubre de 2012

LOS CONVENIOS SOLIDARIOS Y LA LEY 1551 DE 2012

Con la expedición de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se ha revivido una modalidad de cooperación interinstitucional entre las entidades públicas y las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

Decimos “revivido” porque éste, como la gran mayoría de los temas de que se ocupa la nueva norma municipal, ya estaba consagrado en la propia Constitución y en varias normas anteriores y aun vigentes, incluida la propia Ley 136 de 1994 que se pretendió modificar.

En otras palabras, la posibilidad de celebrar convenios de cooperación, de apoyo, de aporte, interinstitucionales o solidarios (como los ha llamado la norma que comentamos) viene dada desde el artículo 355 constitucional y su Decreto Reglamentario No. 777 de 1992, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1403 del mismo año.

El propio inciso segundo del artículo 355 de la Constitución de 1991, consagra que El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” (Subrayas nuestras)

En desarrollo de la anterior disposición, los decretos reglamentarios arriba citados imparten claridad sobre varios aspectos de estos contratos o convenios, a saber:

En primer lugar, éstos tendrán como propósito “impulsar programas y actividades de interés público.

Sobre qué se entiende por programas y actividades de interés público ha dicho la Corte Constitucional que “… el ámbito propio del artículo 355, en sus dos incisos, el primero en cuanto prohíbe explícitamente las donaciones y auxilios, y el segundo, que permite la celebración de contratos para el cumplimiento de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, con personas jurídicas privadas, sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, es el de la acción benéfica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado Social de Derecho corresponden como función propia, insoslayable, a la organización estatal. Se trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constitución Política, art. 38), buscan la satisfacción de finalidades no simplemente lucrativas.” (Subrayas nuestras.)

E igualmente que “… el artículo 355 constitucional, cuando en el segundo inciso alude a la celebración de contratos, hace énfasis en que el objeto de los mismos es el desarrollo de actividades de interés público, acordes con los planes de desarrollo, y para asegurar que la acción de fomento (benéfica como la ha denominado la jurisprudencia de la Corporación) se cumpla adecuadamente. (Sentencia C-543 de 2001).

En segundo lugar, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares; es decir, que se regirán por el derecho privado, por lo que están excluidos del ámbito de aplicación del estatuto de la contratación pública, leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus reglamentos.

En tercer lugar, según el artículo 2° del Decreto 777 de 1992, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha norma, entre otros, “Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.

De otra parte, el artículo 3° del Decreto 1403 de 1992, adiciona un numeral 5° al artículo 2° arriba citado excluyendo del ámbito de estos contratos o convenios a “Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.”

Y es justamente en estas dos exclusiones que hacemos énfasis con el fin de aclarar qué objetos NO se pueden contratar a través de la figura de los contratos o convenios de cooperación interinstitucional o ahora llamados solidarios, teniendo en cuenta que el numeral 16 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, establece que “En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.”, norma ya consagrada en el artículo 141 de la Ley 136 de 1994, con algunas variantes.

De acuerdo con las exclusiones arriba citadas, no podrán celebrarse convenios solidarios si el objeto de los mismos implica “una contraprestación directa a favor de la entidad pública y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro.”. Tampoco podrá celebrarse un contrato de este tipo si se trata de desarrollar “un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta

En otras palabras, siempre que en desarrollo del objeto propuesto el municipio contratante pretenda recibir un beneficio directo para sí consistente en una obra, un bien o un servicio, NO podrá celebrarse un convenio solidario; tampoco cuando el proyecto deba ser desarrollado por la entidad privada bajo la dirección de la entidad pública.

Por tanto, a la luz de las normas citadas, bajo la modalidad de convenios solidarios no podrá contratarse la construcción de obras como caminos, puentes, acueductos, etc., ni contratarse el suministro de bienes como raciones alimentarias, papelería o equipos de oficina, medicamentos, u cualquier otro bien; tampoco podrán contratarse consultorías, asesorías, interventorías o cualquiera otro servicio profesional o de apoyo a la gestión.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los decretos reglamentarios del artículo 355 de la Constitución que son norma especial y de superior jerarquía por ser reglamentos directos de la Carta Superior.

De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina sobre esta materia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han dictaminado que el objeto de los contratos o convenios de que trata el artículo 355 de la Constitución es apoyar por parte del Estado a las entidades privadas sin ánimo de lucro en el logro de sus objetivos de beneficio común.

A manera de ejemplo: la Cruz Roja Colombiana presta servicios de prevención del riesgo de desastres, objeto que desarrolla con sus propios recursos económicos, técnicos, jurídicos y administrativos. Por su parte, los municipios tienen la obligación legal de adelantar acciones para prevenir el riesgo de desastres y dentro de los Planes de Desarrollo Municipal quedaron establecidos unos objetivos, unas metas y unas acciones tendientes al cumplimiento de esta obligación. En este contexto, perfectamente puede el Alcalde suscribir con la oficina de la Cruz Roja con cede en su municipio un convenio de cooperación interinstitucional o solidario, si así quiere llamarlo, cuyo objeto será aunar esfuerzos entre el Municipio y esa entidad para prevenir el riesgo citado, en el cual la entidad territorial entrega a la ONG unos recursos económicos para que ésta, por sus propios medios, con sus propios recursos técnicos y administrativos cumpla el objeto convenido; es decir, continué cumpliendo el objeto fijado en sus estatutos pero ahora con el apoyo de recursos públicos, que se sumarán a los recursos que aporte la entidad sin ánimo de lucro como contrapartida, los cuales podrán ser en dinero o en especie.

Este tipo de convenios podrá celebrarse con las asociaciones, fundaciones, corporaciones o juntas de acción comunal que demuestren experiencia e idoneidad en el campo de que se trate y tengan dentro de su objeto social acciones tales como apoyar el deporte, la recreación, la cultura, el medio ambiente, la niñez desamparada, la tercera edad, el patrimonio arquitectónico o cualquiera otro bien común parecido, siempre que la persona jurídica privada sin ánimo de lucro resida en el respectivo municipio y tenga más de seis meses de creada.

Sin embargo, a pesar de la anterior explicación y de lo claro que resultan las exclusiones analizadas, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, establece por “Convenios Solidarios”. “Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades.” (n.f.d.t.)

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el parágrafo 4° del artículo citado, dispone que “Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los habitantes de la comunidad.” (n.f.d.t.)

Como era de esperarse, los apartes en negrilla se encuentran demandados por inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, la cual –creemos nosotros- posiblemente terminará declarándolos inexequibles.

Mientras se produce el fallo correspondiente, entendemos que la posibilidad de contratar obras con personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, incluidas las juntas de acción comunal, deberá someterse a las reglas de selección del contratista establecidas en el estatuto de contratación pública, excepción hecha de las obras cuyo valor no sobrepase la mínima cuantía que podrán contratarse directamente con la respectiva junta de acción comunal; conclusión a la que se llega justamente por el hecho de haber establecido la ley esta última excepción.

Queda la duda de si, en todo caso, la junta deberá demostrar experiencia e idoneidad en la construcción de obras. Nosotros consideramos que sí, con lo que muy pocas juntas a nivel nacional podrán cumplir este requisito.

En consecuencia, la invitación que queremos hacer desde este espacio es a pensar en el apoyo que pueden y deben recibir de parte del municipio tanto las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que tienen asiento en la localidad como también, y especialmente, las juntas de acción comunal a través de los convenios solidarios, más allá de la simple contratación de obras.

Es decir, que se celebren convenios solidarios con las entidades mencionadas, con base en lo reglado por el artículo 355 de la Constitución y su decreto reglamentario 777 de 1993, sin límite de cuantía, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.

Para mayor ilustración sobre los convenios con entidades sin ánimo de lucro, invitamos a nuestros visitantes a leer un excelente artículo publicado por el abogado Cristhian Camilo Valderrama en el portal Artigoo, del cual hemos tomado las citas jurisprudenciales y que encontrarán en el siguiente enlace:


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martes, 10 de julio de 2012

LEY 1551 DE 2012. NUEVAS FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS

Comparando las funciones de los municipios que estaban consagradas en el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas al mismo por el artículo 6º de la nueva Ley 1551 de 2012, únicamente la consagrada en el numeral 1º quedó intacta; esto es, “Administrar los  asuntos  municipales y prestar los servicios públicos que determine la  ley.”, la cual recoge y resume todas las demás.

Si bien, tanto en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno como en los informes de ponencia de los diferentes debates de Cámara y Senado, se dice que estas funciones “claramente modernizarán el desarrollo local en el nivel municipal”, lo cierto es que básicamente recogen en un solo cuerpo normativo elementos dispersos en varias normas anteriores como la referente a los planes de desarrollo, al ordenamiento territorial, al desarrollo rural, a la participación comunal y comunitaria, al desarrollo turístico, a la convivencia y seguridad ciudadanas, a la promoción de los derechos humanos y a la protección de los grupos vulnerables y de las víctimas del desplazamiento y del conflicto armado, a las minorías étnicas, el fomento a la cultura, al desarrollo económico y a la promoción y protección del ambiente, entre otros tópicos. Al tiempo que se acogen fallos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en relación con las funciones y obligaciones de los municipios.

Sin desconocer que esta nueva compilación aclara y concreta estas funciones y da un enfoque claro a los administradores locales sobre el alcance de su accionar para lograr el desarrollo armónico de sus comunidades y la superación de las necesidades básicas insatisfechas.

Es necesario resaltar el énfasis que se ha puesto en la participación de las los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la ley, que si bien ya está consagrada en la propia Constitución y en varias leyes, al formar parte de este nuevo ordenamiento aclara los alcances de estos mecanismos y obligan a los mandatarios locales a materializar en hechos concretos esta participación.

El artículo comentado como quedó establecido en la nueva ley, supera la redacción original de la Ley 136 de 1994 en materia de reglamentación de la propia Constitución en estos temas, al pasar de casi repetir en 9 numerales las funciones del municipio consagradas en el artículo 311 constitucional a desarrollar estos postulados de manera más completa y armónica en 23 numerales y cuatro parágrafos.

El artículo 311 de la Constitución establece que “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 3º de la Ley 136 de 1994, establecía como funciones del municipio:

1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades.
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.

Como vemos, salvo algunos complementos, esta norma casi repetía el texto constitucional sin que ello constituyera un verdadero desarrollo y reglamentación legal de la norma superior. Amén del hecho de que en varias otras leyes, como ya dijimos, se encuentren consagrados dichos desarrollos en temas puntuales.

En la larga y casi completa lista de nuevas funciones en cabeza de los municipios que consagra el nuevo artículo 3º de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, se echa de menos una precisión sobre si ésta o aquella competencia recae en el concejo o en el alcalde, lo cual tampoco se resuelve con las modificaciones hechas a los artículos 32 (atribuciones de los concejos) y 91 (funciones de los alcaldes) de la Ley 136 de 1994.

Por ejemplo, no se aclara si corresponde al concejo o al alcalde elaborar los planes  integrales  de  seguridad  ciudadana; por lo que se deberá acudir al Decreto 399 de 2011, por el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones, cuyo artículo 16 establece que en cada departamento, distrito o municipio, el Gobernador o Alcalde respectivo deberá formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial a nivel territorial.

Complementado con el numeral 3º del artículo 18 del citado Decreto, según el cual son funciones de los Comités de Orden Público “Aprobar los planes integrales y programas de seguridad y convivencia ciudadana…”

Materia en la que, como se ve, no corresponde intervenir a los concejos municipales a pesar de que a éstos compete “Disponer  lo  referente  a  la  policía  en  sus  distintos  ramos,  sin  contravenir  las leyes  y  ordenanzas,  ni  los  decretos  del  Gobierno  Nacional  o  del  Gobernador respectivo.”, según lo dispone el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, con las modificaciones incorporadas por la nueva norma objeto de este análisis.

En relación con los convenios solidarios de que tratan los parágrafos 3º y 4º del artículo analizado, se resalta la definición de los mismos, pero se lamenta que sólo se puedan celebrar directamente únicamente con las juntas  de acción  comunal y no con los otros actores como las organizaciones civiles y las asociaciones, igualmente que se limiten a la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, máxime cuando el artículo 355 constitucional no consagra tales limitaciones para este tipo de convenios ni tampoco el Decreto 777 de 1992 que lo reglamenta.

En términos generales –salvo un análisis más a fondo de cada una de las nuevas funciones, lo cual no alcanzamos a realizar en esta nota- el nuevo compendio de funciones en cabeza de los municipios apunta en el sentido correcto al aclarar el alcance de las mismas en la búsqueda del cumplimiento de la misión instaurada en cabeza de los municipios en nuestra Carta Fundamental.

Para mayor ilustración de nuestros lectores, citamos en su integridad el artículo 3º de la Ley 136 de 1994 con las modificaciones incorporadas por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012.

Artículo 3°. Funciones de los Municipios. Corresponde al  municipio:

1.  Administrar  los  asuntos  municipales  y  prestar  los  servicios  públicos  que determine la  ley.

2.  Elaborar  los  planes  de  desarrollo  municipal,  en  concordancia  con  el  plan  de desarrollo  departamental,  los  planes  de  vida  de  los  territorios  y  resguardos indígenas,  incorporando  las  visiones  de  las  minorías  étnicas,  de  las organizaciones comunales y de  los grupos de población  vulnerables  presentes en su  territorio,  teniendo  en  cuenta  los  criterios  e  instrumentos  definidos  por  la Unidad  de  Planificación  de Tierras  Rurales  y  Usos  Agropecuarios - UPRA  -,  para el  ordenamiento  y  el  uso  eficiente  del  suelo  rural,  los  programas  de  desarrollo rural  con  enfoque  territorial,  y  en  armonía  con  el  Plan  Nacional  de  Desarrollo, según  la  ley orgánica de la  materia.

Los  planes de desarrollo municipal deberán  incluir estrategias y políticas dirigidas al  respeto  y  garantía  de  los  Derechos  Humanos  y  del  Derecho  Internacional Humanitario;

3.  Promover  el  desarrollo  de  su  territorio  y  construir  las  obras  que  demande  el progreso  municipal.  Para  lo  anterior  deben  tenerse  en  cuenta,  entre  otros:  los planes  de  vida  de  los  pueblos  y  comunidades  indígenas  y  los  planes  de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción  comunal.

4.  Elaborar  e  implementar  los  planes  integrales  de  seguridad  ciudadana,  en coordinación  con  las  autoridades  locales  de  policía  y  promover  la  convivencia entre sus  habitantes.

5.  Promover  la  participación  comunitaria,  la  cultura  de  Derechos  Humanos  y  el mejoramiento  social  y  cultural  de  sus  habitantes.  El  fomento  de  la  cultura  será prioridad  de  los  Municipios  y  los  recursos  públicos  invertidos  en  actividades culturales  tendrán,  para  todos  los  efectos  legales,  el  carácter  de  gasto  público social  de conformidad con  el  artículo 1°, numeral  8 de la  Ley 397 de  1997.

6.  Promover  alianzas  y  sinergias  público-privadas  que  contribuyan  al  desarrollo económico,  social  y  ambiental  del  municipio  y de  la  región,  mediante el  empleo de los mecanismos de integración dispuestos en  la  ley.

7.  Procurar la  solución  de las  necesidades  básicas  insatisfechas de  los habitantes del  municipio,  en  lo  que  sea  de  su  competencia,  con  especial  énfasis  en  los niños,  las  niñas,  los adolescentes,  las  mujeres cabeza  de familia,  las  personas de la  tercera  edad,  las  personas  en  condición  de  discapacidad  y  los  demás  sujetos de especial  protección  constitucional.

8.  En  asocio  con  los  Departamentos  y  la  Nación,  contribuir  al  goce  efectivo  de los  derechos  de  la  población  víctima  del  desplazamiento  forzado,  teniendo  en cuenta  los  principios  de  coordinación,  concurrencia,  complementariedad, subsidiariedad  y las  normas jurídicas vigentes.

9.  Formular y  adoptar los  planes  de  ordenamiento territorial,  reglamentando  de manera  específica  los  usos  del  suelo  en  las  áreas  urbanas,  de  expansión  y rurales,  de  acuerdo  con  las  leyes  y  teniendo  en  cuenta  los  instrumentos definidos  por  la  UPRA  para  el  ordenamiento  y  el  uso  eficiente  del  suelo  rural.

Optimizar los  usos de  las tierras disponibles y coordinar los  planes sectoriales en armonía  con  las  políticas  nacionales  y  los  planes  departamentales  y metropolitanos.  Los  Planes  de  Ordenamiento Territorial  serán  presentados  para revisión  ante el  Concejo Municipal o Distrital  cada  12 años.

10.  Velar  por el  adecuado  manejo  de  los  recursos  naturales  y  del  ambiente,  de conformidad  con  la  Constitución y la  ley.

11.  Promover  el  mejoramiento  económico  y  social  de  los  habitantes  del respectivo municipio, fomentando la  industria nacional, el  comercio y el  consumo interno  en  sus  territorios  de  conformidad  con  la  legislación  vigente  para  estas materias.

12. Fomentar y promover el  turismo, en  coordinación  con  la  Política  Nacional.

13.  Los  municipios  fronterizos  podrán  celebrar  Convenios  con  entidades territoriales  limítrofes del  mismo  nivel  y de  países  vecinos  para  el  fomento de  la convivencia  y  seguridad  ciudadana,  el  desarrollo  económico  y  comunitario,  la prestación de servicios públicos y la  preservación del ambiente.

14.  Autorizar  y  aprobar,  de  acuerdo  con  la  disponibilidad  de  servicios  públicos, programas  de  desarrollo  de  Vivienda  ejerciendo  las  funciones  de  vigilancia necesarias.

15.  Incorporar  el  uso  de  nuevas  tecnologías,  energías  renovables,  reciclaje  y producción  limpia en  los planes municipales de desarrollo.

16.  En  concordancia  con  lo  establecido  en  el  artículo  355  de  la  Constitución Política,  los  municipios  y  distritos  podrán  celebrar  convenios  solidarios  con:  los cabildos,  las  autoridades  y  organizaciones  indígenas,  los  organismos  de  acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el  territorio, para  el  desarrollo conjunto de  programas y actividades establecidas por la  Ley a los municipios y distritos, acorde con  sus  planes de desarrollo.

17.  Elaborar  los  planes  y  programas  anuales  de  fortalecimiento,  con  la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones  indígenas, organismos  de  acción  comunal,  organizaciones  civiles y  asociaciones  residentes  en  el  territorio.  Lo  anterior  deberá  construirse  de manera  concertada  con  esas  organizaciones  y  teniendo  en  cuenta  sus necesidades y los lineamientos de  los respectivos  planes de desarrollo.

18.  Celebrar  convenios  de  uso  de  bienes  públicos  y/o  de  usufructo  comunitario con  los cabildos,  autoridades y organizaciones indígenas y con  los organismos de acción  comunal  y otros organismos comunitarios.

19. Garantizar la  prestación del  servicio de  agua  potable y  saneamiento  básico  a los  habitantes  de  la  jurisdicción  de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente  en materia de  servicios públicos domiciliarios.

20.  Ejecutar el  Programas de Alimentación Escolar con  sus  propios recursos y los provenientes  del  Departamento  y  la  Nación,  quienes  podrán  realizar  el acompañamiento técnico,  acorde con  sus  competencias.

21.  Publicar  los  informes  de  rendición  de  cuentas  en  la  respectiva  página  web del  municipio.

22.  Las  demás que señalen  la  Constitución y la  ley.

23  En  materia  de  vías,  los  municipios  tendrán  a  su  cargo  la  construcción  y mantenimiento  de  vías  urbanas  y  rurales  del  rango  municipal.  Continuarán  a cargo  de  la  Nación,  las  vías  urbanas  que  formen  parte  de  las  carreteras nacionales, y del  Departamento las que sean departamentales.

Parágrafo  1°.  Las  políticas,  planes,  programas  y  proyectos  con  destino  al fortalecimiento  de  los  cabildos,  de  las  autoridades  y  organizaciones  indígenas  y de los organismos de acción  comunal  se  formularán en  concertación con  ellas.

Parágrafo 2°. En  los  parques y zonas verdes  públicas  entregadas en  comodato o  en  cualquier  otra  forma  de  administración  a  un  particular,  no  se  podrá establecer  ningún  tipo  de  cobro  por acceso  al  mismo,  salvo  los  casos  en  donde se realicen  espectáculos públicos.

Parágrafo  3°.  Convenios  Solidarios.  Entiéndase  por  convenios  solidarios  la complementación  de  esfuerzos  institucionales,  comunitarios,  económicos  y sociales  para  la  construcción  de  obras  y  la  satisfacción  de  necesidades  y aspiraciones de  las comunidades.

Parágrafo  4°. Se  autoriza  a  los  entes  territoriales  del  orden  departamental  y municipal  para  celebrar  directamente  convenios  solidarios  con  las  juntas  de acción  comunal  con  el  fin  de  ejecutar obras  hasta  por  la  mínima  cuantía.  Para  la ejecución de estas deberán contratar con  los habitantes de la  comunidad.

El  organismo de  acción  comunal  debe estar  previamente  legalizado y  reconocido ante los organismos competentes.

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lunes, 9 de julio de 2012

REFORMA A LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS: SANCIONADA LA LEY 1551 DE 2012

El pasado día 6 de julio, fue sancionada por el Gobierno Nacional la Ley 1551 de 2012, "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS". Por la importancia que tiene esta reforma para la vida institucional de nuestras entidades territoriales, y por ser el objeto principal de esta página web, a continuación presentaremos un apretado resumen de las principales reformas que contiene la citada ley, que entró en vigencia a partir de su publicación.

Entre los principales aportes se encuentra la definición de nuevos derechos de los municipios, entre ellos, elegir a sus autoridades mediante procedimientos democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley; ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley; administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia; y, adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la  Constitución y la ley.

Modifica el art. 4º de la Ley 136 de 1994 en relación con los principios rectores del ejercicio de las competencias de los municipios.

Adiciona nuevos literales a los principios rectores de la administración municipal consagrados en el art. 5º de la Ley 136 de 1994.

Reglamenta el apoyo de la ESAP a los municipios, en especial a los de categorías 5 y 6.

Modifica algunas de las funciones de los municipios consagradas en el art. 3º de la Ley 136 de 1994, tema sobre el cual publicaremos una nota especial en esta página web.

En materia de categorización de distritos y municipios conserva lo establecido en el art. 6º de la Ley 136 de 1994 pero crea tres grupos de municipios: grandes, intermedios y básicos. Además los clasifica en siete grados de importancia económica.

Establece como competencias obligatorias aquellas asignadas en la Constitución y la ley, y como competencias voluntarias aquellas que deseen asumir los municipios siempre que demuestren capacidad técnica y administrativa.

Dispone que las entidades e institutos descentralizados del orden nacional tendrán sedes en las ciudades capitales de acuerdo con lo que establezca una comisión especial integrada para tal fin.

Ordena que ninguna norma podrá obligar a los municipios con menos de 30.000 habitantes a tener estructuras más allá de lo dispuesto por la Constitución, por lo que no les podrán crear cargos o dependencias salvo que se prevea la asignación de recursos suficientes. Estos municipios tendrán esquemas mínimos de ordenación territorial en los que preverán especialmente los usos del suelo.

Establece once factores a tener en cuenta para la delegación y asignación de funciones del gobierno nacional a los municipios cuya tabla podrá ser diferente según las distintas regiones del país.

Modifica los numerales 2 y 3 y los parágrafos 1º, 2º y 3º del art. 8º de la Ley 136 de 1994 en cuanto al número de habitantes e ingresos como requisitos para la creación de nuevos municipios, incrementando a 25.000 habitantes y 12.000 s.m.m.v. como mínimo, entre otros aspectos.

Establece reglas para la agregación o segregación de territorios municipales, es decir, para que una porción del territorio sea retirada de un municipio y pase a formar parte del municipio vecino.

Reitera criterios sobre la distribución de los recursos de inversión al interior del territorio de los municipios y distritos buscando superar los índices de pobreza urbano-rural y fortalecer la prosperidad local.

Si bien en el artículo 15 de la Ley 1551 se afirma que se adiciona un inciso final al parágrafo 3º del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, habrá de entenderse que se refiere al artículo 23 dado que el texto no hace referencia a la invalidez de las reuniones, a pesar del título del artículo, sino a la forma como habrá de reglamentarse el uso de los avances tecnológicos para la realización de sesiones no presenciales por parte de los concejos municipales. Además, porque es el art. 23 el que posee parágrafos no el art. 24.

Se modifica el art. 26 de la Ley 136 de 1994 en cuanto a las actas de las sesiones de los concejos, siendo la principal novedad que según el parágrafo de dicho artículo las actas deberán publicarse en medios electrónicos o físicos accesibles a toda la población.

Modifica el art. 27 de la Ley 136 de 1994 ordenado que los concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno, siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad. En otras palabras, desaparece la obligación de contar con una “gaceta del concejo” pudiendo ahora usar cualquier medio para publicar sus actos.

Modifica las atribuciones de los concejos consagradas en el art. 32 de la Ley 136 de 1994, siendo las principales novedades la facultad de destinar un rubro a la capacitación del personal del municipio; la obligación de garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal; y la facultad de citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito, consagrando sanciones para aquellos que no atiendan estas citaciones.

Igualmente, se consagra que los concejos deberán decidir sobre la autorización al alcalde para contratar empréstitos, comprometer vigencias futuras, enajenar o comprar bienes inmuebles, enajenar activos, acciones y cuotas partes, celebrar concesiones y las demás que determine la  Ley.

Modifica algunos aspectos relacionados con el subsidio familiar para vivienda en favor de los concejales de que trata el art. 4º de la Ley 1148 de 2007.

Aspecto novedoso e interesante resulta la sustitución del inciso 2º del art. 28 de la Ley 136 de 1994 en el sentido de que ya no serán las minorías, a través del partido o movimiento político mayoritario entre ellas, las que tendrán participación en la primera vicepresidencia del concejo, sino el o los partidos que se declaren en oposición al alcalde los que gozarán de este beneficio.

En relación con las licencias no remuneradas para concejales se consagran situaciones especiales para el caso de maternidad.

Se modifican aspectos relacionados con la capacitación gratuita de alcaldes, concejales y miembros de  las juntas administradoras locales de que trata la Ley 1368 de 2009, extendiéndola a los organismos de acción comunal, a los personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para  acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem.

Igualmente, se crea el Fondo de Concurrencia dependiente de la ESAP, cuyo objeto será servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes, concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de acción comunal a programas de formación en temas de administración pública, y para los programas de formación de que trata el artículo 5° de la Ley 1368 de 2009.

Una parte importante de la nueva ley tiene que ver con las modificaciones incorporadas al artículo 91 de la Ley 136 de 1994 en relación con las funciones de los alcaldes, las cuales incluyen temas como derechos humanos y derecho internacional humanitario; convivencia y seguridad ciudadana; desarrollo económico, humano y rural; protección de niños e indigentes y su integración a la familia y a la comunidad; rendición de cuentas, veedurías, participación ciudadana y difusión del plan de desarrollo; abastecimiento de alimentos y plazas de mercado; integración y asociación con otros municipios; gestión ambiental; e incorporación por decreto en el presupuesto municipal de recursos provenientes de cofinanciación o de cooperación internacional. A este, como a varios de los temas de que trata esta reforma, dedicaremos próximas notas en esta página web.

Se incorporan algunas modificaciones en relación con las renuncias, permisos, licencias, incapacidad física permanente, causales de destitución y suspensión de los alcaldes.

Una de las reformas más significativas tiene que ver con la elección de los personeros municipales, los cuales seguirán siendo elegidos por los concejos municipales pero ahora previo concurso público realizado por la Procuraduría General de la Nación del cual saldrá una lista de elegibles en estricto orden numérico de puntajes.

Además, se incorporan nuevas funciones en cabeza de estos funcionarios relacionadas con los derechos humanos, la protección de la población víctima de desplazamiento forzado, la defensa y protección de los recursos naturales y el ambiente, así como la posibilidad de delegar en los judicantes el conocimiento de estos temas y de las víctimas del conflicto armado.

En materia de participación comunitaria, se establece la posibilidad de que los municipios celebren convenios con organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones. Esta posibilidad es concordante con las modificaciones incorporadas en los numerales 16, 17 y 18 del art. 3º de la Ley 136 de 1994 relacionadas con las funciones de los municipios. Igualmente, el parágrafo 3º del citado artículo define los Convenios Solidarios para la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía, los cuales podrán celebrarse directamente.

En relación con las comunas y corregimientos, se reglamenta la posibilidad de delegar funciones por parte de los alcaldes; la posibilidad de elaborar presupuestos participativos; el nombramiento de corregidores ad honorem; la integración de las juntas administradoras y algunas nuevas funciones para éstas.

Por otro lado, se crean 21 territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas correspondientes a los antiguos territorios nacionales.

Finalmente, entre otras disposiciones se consagra la no procedibilidad de medidas cautelares en relación con algunos recursos municipales; el apoyo del Gobierno Nacional a los municipios de categorías 4,5 y 6 en materia de defensa judicial; la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en procesos ejecutivos contra los municipios; conformación del comité de conciliación en estos mismos municipios; la cesión bienes y terrenos de propiedad de entidades públicas del orden nacional a favor de los municipios en que aquellos se encuentren ubicados; y, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República para sistematizar, armonizar e integrar en  un  solo cuerpo,  las disposiciones legales vigentes para  la organización y el  funcionamiento de los municipios.

Como vemos, son muchos y variados los temas de que se ocupa la reforma a la organización y el funcionamiento de los municipios contenida en la Ley 1551 de 2012 que, a pesar de lo extensa de la presente nota, no pueden abordarse en su integridad y profundidad. Por ello, como ya dijimos, en próximas entradas abordaremos varios de estos temas de manera puntual para mejor conocimiento y comprensión de los cambios que deben realizar los concejos, tanto en sus reglamentos internos como en otros temas, así como para el cumplimiento de las nuevas funciones en cabeza de los alcaldes municipales y distritales.

Texto oficial de la Ley 1551 de 2012

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