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martes, 26 de agosto de 2014

SE AGOTA EL PLAZO PARA QUE LOS MUNICIPIOS ACTUALICEN EL MODELO ESTANDAR DE CONTROL INTERNO – MECI

El pasado 21 de mayo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 943 de 2014, por el cual se actualiza el Modelo Estándar de Control Interno (MECI).

La citada norma adopta la actualización del Modelo Estándar de Control Interno para el Estado colombiano (MECI), en el cual se determinan las generalidades y estructura necesaria para establecer, implementar y fortalecer un Sistema de Control Interno en las entidades y organismos obligados a su implementación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 87 de 1993.

Dicho modelo se implementará a través del Manual Técnico del Modelo Estándar de Control Interno, el cual hace parte integral del citado decreto y es de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades del Estado.

La máxima autoridad de la entidad u organismo correspondiente y de los jefes de cada dependencia de las entidades y organismos, así como de los demás funcionarios de la respectiva entidad, serán responsables del establecimiento y desarrollo del sistema, correspondiéndole al DAFP poner a disposición los instrumentos necesarios para el cumplimento de esta obligación y a la ESAP, ofrecer programas o estrategias de capacitación, formación y desarrollo de competencias laborales para los jefes de control interno o quien haga sus veces y sus grupos de trabajo en las entidades del Estado, con el fin de fortalecer el ejercicio del Control Interno en el país.

Las entidades creadas dentro del año anterior a la publicación del decreto, deberán implementarlo en cuatro fases, las cuales deberán cumplirse en año y medio, a partir de la expedición del mismo.

Las entidades y organismos que ya cuentan con un modelo implementado, deberán realizar los ajustes necesarios para adaptar en su interior los cambios surtidos en la actualización del MECI, dentro de los siete meses siguientes a la publicación del presente decreto; esto es, a más tardar el 21 de diciembre de 2014.

Para el efecto deberán cumplir las siguientes fases de acuerdo con lo señalado en el Manual Técnico:

Fase 1. Conocimiento (1 mes).

Fase 2. Diagnóstico (1 mes).

Fase 3. Planeación de la actualización (1 mes).

Fase 4. Ejecución y Seguimiento (3 meses).

Fase 5. Cierre (1 mes).

En consecuencia, aquellos municipios que aún no han iniciado la actualización de MECI, deberán elaborar cuanto antes el plan de trabajo para ello, a fin de no incurrir en incumplimiento de esta obligación legal y en posibles faltas disciplinarias.



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jueves, 21 de agosto de 2014

LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES TENDRÁN DERECHO A PERCIBIR LA PRIMA DE SERVICIOS

(Para contextualizar esta nota, los invitamos a leer nuestra entrada: "Por fin prima de servicios para todos empleados públicos de los departamentos y municipios", en la cual comentamos el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, “Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial” que deroga los decretos acá comentados.)

El pasado 4 de agosto de 2014, el Gobierno Nacional expidió los decretos 1467Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Gobernación del Departamento de Santander, de las entidades adscritas y vinculadas a la Gobernación y de la Contraloría Departamental de Santander y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”; el Decreto 1468 “Por el cual ,se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Gobernación de Nariño, de las entidades descentralizadas del Departamento de Nariño, de la Contraloría Departamental de Nariño y para los empleados públicos de carácter administrativo de la Asamblea Departamental, y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”; y el Decreto 1469Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”

Los tres decretos citados tienen como considerandos comunes, entre otros, los siguientes:

Que mediante el Decreto 1919 de 2002 se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional" a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial, con las excepciones previstas en el citado decreto.

Que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, perciben la prima de servicios en los términos señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que lo modifican y adicionan.

Que el Decreto Ley 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la sentencia C-402 de 2013 es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Que los Gobernadores de Santander y Nariño y el Alcalde de Medellín, mediante comunicaciones radicadas en el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitan al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de los respectivos Departamentos y de la Alcaldía de Medellín, así como de sus entidades descentralizadas, entre otras entidades de los correspondientes órdenes.

Que para la fijación del régimen salarial el Gobierno Nacional debe respetar los principios señalados en la Ley 4 de 1992, la cual consagra que todo régimen salarial debe sujetarse al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad.

Que los Gobernadores y el Alcalde en las citadas comunicaciones, manifestaron que las entidades y sus adscritas y vinculadas cuentan con el presupuesto para su reconocimiento.

En consecuencia, en los tres casos, se decretó que a partir de la vigencia de los correspondientes decretos, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las citadas entidades territoriales, a las entidades descentralizadas que hacen parte del respectivo presupuesto, así como al personal de la Personería y al administrativo de las Asambleas Departamentales y del Concejo Municipal, entre otros, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan.

Igualmente, se señalaron los empleados que no tienen derecho a gozar de la prima de servicios y los factores salariales para su liquidación, entre otros aspectos.

De esta manera quedó abierta la posibilidad para que los demás gobernadores y alcaldes del país presente solicitud similar ante el DAFP con miras a lograr el reconocimiento de la prima de servicios para sus respectivos empleados públicos, siempre que cuenten con la disponibilidad presupuestal para ello.

Esta determinación es bienvenida ya que corrige una desigualdad discriminatoria que permitía que mientras los funcionarios del orden nacional gozaran de esta prima, los empleados públicos del orden territorial no pudieran disfrutarla.

Sin embargo, no se entiende por qué el Gobierno expidió normas que sólo benefician a tres entidades territoriales en particular en lugar de haber expedido una reglamentación de carácter general para todo el país que creara la prima de servicios para todos los empleados de este orden, fijando las condiciones para su reconocimiento y demás aspectos a cumplir por parte de los departamentos y municipios, garantizando así el principio de igualdad; toda vez que, a partir de los decretos reseñados, los funcionarios de estas tres entidades territoriales gozarán de un derecho que aún no le ha sido reconocido a los demás, lo cual es, a todas luces, violatorio de la Constitución Política.


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miércoles, 13 de agosto de 2014

CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA – LOS MUNICIPIOS PODRÍAN SER CONDENADOS A INDEMNIZAR A LOS COMPRADORES DE EDIFICACIONES SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

En sentencia proferida el pasado 29 de enero por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue condenado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla como responsable administrativamente de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control en la actividad constructora a nivel local.

Según los hechos de la demanda, la accionante celebró un contrato de promesa de compraventa en un proyecto de vivienda ampliamente publicitado en la ciudad por aquel tiempo, habiendo cancelado una parte y quedando pendiente un saldo a la entrega del inmueble, la cual no se materializó porque la empresa constructora desapareció incumpliendo el contrato.

Para la demandante, el municipio es responsable por no haber impedido la venta de los apartamentos al no contar con la licencia correspondiente, por lo cual demandó en acción de reparación directa.

El Consejo de Estado acogió las suplicas de la demanda al considerar que, “Para la Sala no queda duda en cuanto a  que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla incurrió en una omisión por no adoptar las medidas preventivas y sancionatorias que el marco legal en cita le imponía, toda vez que dentro del contenido obligacional que se denuncia como incumplido, aparecía contemplada una obligación de inspección oficiosa a los negocios de las entidades sometidas a su registro para cerciorarse de que estaban funcionando de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el cual, además estaba obligado en el caso de que estas se contravinieran, a ejercer su facultad sancionadora.”

Por lo que concluyó: “… como está demostrada la existencia de unas obligaciones concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubieran evitado el daño patrimonial que sufrió la parte demandante, hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio por omisión, pues resulta claro, que de tomarse los correctivos legales para imposibilitar la oferta y la enajenación de los inmuebles prometidos en venta por una sociedad que no estaba autorizada para ello, la demandante no hubiese celebrado con el urbanizador el referido acto jurídico de venta y, menos entregado suma de dinero alguna.  Por todo lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de conformidad con el petitum de la demanda.”

A la anterior situación podrían verse avocados todos los demás municipios del país si no se incrementan las acciones para hacer efectivo el control sobre las construcciones sin licencia o que no se ajusten a ella, consagradas en las leyes que reglamentan el régimen urbanístico en Colombia.


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domingo, 10 de agosto de 2014

LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA NO PUEDE EJERCER CONTROL FISCAL PERMANENTE SOBRE LOS MUNICIPIOS – CONSEJO DE ESTADO

Mediante sentencia proferida el pasado 23 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, reiteró que la Contraloría General de la República no puede ejercer control fiscal permanente sobre las entidades territoriales

El anterior pronunciamiento fue dado con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad del numeral 1º del artículo 12 del Decreto 2424 de 2006, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, cuyo texto rezaba: “Control Fiscal. La Contraloría General de la República, de conformidad con la normatividad constitucional y legal vigente, ejercerá control fiscal permanente sobre los municipios o distritos, en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores.” 

Para el Consejo de Estado, “… es claro que al prever la norma acusada un control fiscal permanente por parte de la Contraloría General de la República sobre los municipios o distritos, en lo que respecta a la relación contractual de estos con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventorías, le está endilgando a dicha Entidad una función que, en estricto sentido, no responde a su ámbito de competencia. En efecto, tal como advierte el actor, la Contraloría General ha de ejercer un control fiscal excepcional única y exclusivamente en los eventos previstos por el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, sobre las entidades territoriales.” 

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría General de la República sólo podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) a solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales; y b) a solicitud de la ciudadanía a través de los mecanismos de participación que establece la ley. 

La anterior determinación reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado en anteriores oportunidades, entre ellas, la sentencia de 6 de agosto de 1993, Exp. No. 2551, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza y la sentencia del de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2003-00053-01, M.P. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso.



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